CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01861-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE frente a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. Presenta el gestor amparo constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados presuntamente por las autoridades jurisdiccionales mencionadas en el juicio penal que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. 2.
Como soporte del resguardo invocado, expresa su promotor que la Sala Penal del Tribunal accionado revocó la sentencia absolutoria emitida en su favor y de otro procesado, determinación en la que, según estima, se omitió valorar sus “ declaraciones ”. Aunado a lo anterior, asegura que el ad quem apreció indebidamente los hechos y fundamentó el análisis probatorio “ en una norma inadecuada ”.
Tras informar que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que instauró frente a la sentencia de segunda instancia, pide el actor que por esta vía se decrete la nulidad “ del proceso objeto de esta acción pública, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales”. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se advierte que, en efecto, la Sala especializada accionada declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por el defensor de Arbey González Solarte contra el fallo dictado el 11 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque el censor además de incurrir en un “ conjunto de desaciertos técnicos ”, se dedicó “ a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de la declaración rendida por ARLEY CONTRERAS SÁNCHEZ, para interponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación”.
Adicionalmente, se observa que “ ante una eventual trasgresión de los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”, la Corporación corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto y en providencia de 3 de agosto de 2006, casó “ oficiosa y parcialmente ” el fallo del Tribunal para, por ese camino, disminuir la referida sanción. Siendo así las cosas, se precisa que ese proveído cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por ARBEY GONZÁLEZ SOLARTE frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01861-00