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T 1100102030002011-01860-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01860-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Germán Solarte Mondragón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Javier Zapata Ortiz, a cuyo trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, integrada por los magistrados Esperanza Durán Ariza, Orlando Echeverri Salazar y Ranulfo Guerrero Guerrero.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia de 13 de septiembre y 16 de noviembre de 2010 proferidos dentro de la acción de tutela invocada por Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, en nombre de Germán Solarte Mondragón contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Con ocasión de la denuncia penal interpuesta en contra de Germán Solarte Mondragón por inasistencia alimentaria, la Fiscalía Treinta y Nueve Local formuló acusación en contra de aquél con referencia únicamente en pruebas documentales. Es decir, en la respectiva audiencia no solicitó los testimonios de las investigadoras de campo adscritas al C.T.I. ni aportó las direcciones para su notificación; tampoco indicó qué testigos “introducirían los nueve documentos por ella citados como testigos de acreditación ” ni mencionó el testimonio de la abuela materna de los menores.

En el trámite de la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó el testimonio de la abuela materna y de los agentes de policía que firmaron los documentos relacionados en el escrito de acusación. La defensora pública alegó el descubrimiento incompleto y solicitó el rechazo de estos testigos y así fue decretado por el Juzgado de conocimiento.

Tras ser apelada esta decisión por la Fiscalía, quien sustentó el recurso sin la presencia de la defensora pública, el juez de segunda instancia la revocó. Posteriormente, la defensora pública interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, por supuestas vías de hecho al desconocer normas del procedimiento penal y el precedente jurisprudencial atinente al descubrimiento probatorio.

El Tribunal concedió el amparo y dejó sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 16 de junio de 2010 y ordenó “la exclusión de los elementos materiales probatorios que como pruebas testimoniales se decretaron a favor de la fiscalía general de la nación (…)”. Impugnada la anterior decisión la Corte Suprema de Justicia la revocó, olvidando su propio precedente sobre el respeto a las formas propias de cada juicio establecidas en la Ley 906 de 2004.

En suma, se permitió a la Fiscalía “subsanar un error cometido dos veces y que según el artículo 360” de la citada ley ordena al juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”. Asimismo, se vulnera el derecho de igualdad, no solo en el proceso donde está siendo investigado “ sino frente a muchos otros ciudadanos donde las vías de hecho no han prosperado ”, como ocurre en este caso en el que el Tribunal Superior de Cali al resolver la acción de tutela restablece su derecho y la Corte “en una confusa decisión incurre en la misma vía de hecho” (subrayas del texto).. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por intermedio del magistrado ponente, manifestó la improcedencia de la solicitud de amparo contra la sentencia proferida dentro del trámite tutelar, pues “ninguna irregularidad puede predicarse al interior del citado trámite”, y lo que “pretende el actor es censurar por esta vía la decisión adoptada por el juez constitucional y resulta evidente que tal aspecto solo puede ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión.”.

CONSIDERACIONES 1. Según acentuada jurisprudencia constitucional “…las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho”. Este principio “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01). 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional enfrenta el fallo de segunda instancia dictado en otro proceso de tutela, por medio del cual se revocó el de primer grado que ab initio concedió la protección de los derechos fundamentales reclamados por Germán Solarte Mondragón. Examinados los elementos de convicción allegados a estas diligencias, delanteramente surge evidente la improcedencia del amparo, por cuanto el mismo tiende a combatir el fallo proferido en un asunto de idéntica naturaleza, en cuyo caso no sería un nueva herramienta de la misma especie la idónea para controvertir las decisiones del juez constitucional primigenio, pues para ello el legislador estableció la impugnación y la revisión eventual, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados al efecto.

Bajo este entendimiento, no es posible auscultar el contenido de la queja, por cuanto la cuestión que en su momento generó el reclamo del gestor contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali fue objeto de decisión por los jueces de tutela en sus respectivos fallos, sin que el asunto hubiera sido seleccionado para revisión (fl.62), por lo que, entonces, emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que ampara las sentencias allí dictadas.

Por lineamiento jurisprudencial “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00), pues de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables y se atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.

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