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T 1100102030002011-01859-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01859 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Mejía Monsalve, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe García, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 22 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Bancolombia S. A. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que instauró el referido juicio con miras a obtener que la entidad financiera restituyera los mayores valores cobrados en exceso por concepto de corrección monetaria e intereses capitalizados desde el otorgamiento del crédito en UPAC, pretensiones que fueron denegadas por el juzgado de conocimiento, tomando “ como verdad única ” los medios exceptivos formulados por el demandado pero no tuvo en cuenta el estudio financiero que aportó en donde se observaba claramente que el banco había recaudado dichas sumas en exceso a 30 de diciembre de 1999. 3.

Que el Tribunal al desatar la alzada que interpuso, ratificó tal decisión con sustento en que la parte demandada se opuso a que se le diera valor probatorio al mencionado estudio y que dentro del proceso no fue practicado un dictamen pericial que demostrara los importes reclamados y no incluidos en la reliquidación. 4. Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por indebida valoración de la prueba, “por juicios contraevidentes”. 5.

Solicita que se revise el contrato de mutuo y que “ se haga una reliquidación del crédito con el fin de determinar las sumas cobradas en exceso y la posterior devolución del dinero”. 6. La acción de tutela fue presentada ante la Corte Constitucional, quien, mediante proveído de 3 de agosto de 2011, decidió remitirla por competencia a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Uno de los magistrados que integran la Sala acusada manifestó que ocupa el cargo desde el 1º de marzo de 2011, en reemplazo del magistrado ponente del fallo de 22 de octubre de 2010 proferido en segunda instancia por esa Colegiatura, motivo por el cual no tiene conocimiento de lo ocurrido en el proceso.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -22 de octubre de 2010-, sin que el actor hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 15 de junio del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T. 2011 01859 -00