CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01858-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Judith Cely Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Camilo Torregosa Rozo, Maria de Jesús Cano Arroyave Jhon Jairo y Luz Dary López Salgado.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna “conexo al derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad personal”, folio 1º, solicita “confirmar a nuestro favor en legal forma la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de 14 de febrero de 2011” (sic) (folio 6).
Para lo anterior aduce en escrito que obra a folios 1º a 8, en síntesis que ha habitado por mas de 14 años en el inmueble ubicado en la Carrera 72 # 23-24, int 7, Apto 304, con Camilo Torregrosa Rozo “adulto mayor de 68 años de edad quien sufrió infarto transmural agudo del miocardio de la pared inferior y sufre de artritis deformativa”, folio 1º, sin ser molestados en su posesión que fue demostrada “y aceptada por el Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, en proceso de pertenencia donde figura como demandado el señor Luís Alberto López Bernal, persona desaparecida y como demandante mi esposo” (folio 2).
Agrega de otra parte, que en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, cursó ordinario de unión marital de hecho entre María Salgado Guana y Luís Alberto López Bernal, proceso en el que en sentencia de 19 de Julio de 1996, se declaró que ésta tuvo vigencia hasta el 10 de noviembre de 1995 y disolvió la sociedad “conyugal” (sic) “asignándole” (sic) a López Bernal el apartamento referido con antelación, por haberlo adquirido el 20 de mayo de 1994 “antes de la unión razón por la cual no podía formar parte del haber conyugal según lo estipulado en el Art. 3 y 8 de la Ley 54 de 1990” (sic) (folio 2).
Manifiesta que luego, “en nueva unión marital de hecho, es demandado Luís Alberto López Bernal ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por la abogada (…) apoderada de María Cano Arroyave, quienes pretenden con su actuación los bienes que ya fueron asignados”, folio 2, trámite en el que se dictó fallo el 10 de noviembre de 2004. Complementa que la apoderada de la señora Cano Arroyave apeló la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, “manifestando que es violatoria del debido proceso en perjuicio de los herederos del demandado Luís Alberto López Bernal, quien fue declarado ausente por el Juzgado 16 de Familia en sentencia del 16 de Julio de 2007” (folio 4), y el Tribunal al conocer de la alzada en providencia de 16 de Junio de 2011, la anuló “considerando que el demandado Luís Alberto López Bernal, fue secuestrado y para este efecto cita el Art. 13 de la Ley 986 de 2005, sin contemplar que para su aplicación y cumplimiento debe reunir los requisitos citados en los art. 1 y 5” (folios 4 y 5), y que además, en el proceso en que fue declarado ausente López Bernal el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá nombró como curadores a Jhon Jairo y Luz Dary López Salgado, quienes no fueron emplazados para ejercer sus derechos. 2.
El Magistrado accionado manifestó que frente a la decisión allí proferida no se interpuso ningún recurso en segunda instancia (folio 94); por su parte la Juez citada al trámite además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso, se refirió a la actuación allí adelantada y afirmó que “la señora Claudia Judith Cely Ramírez no es parte acreditada dentro del proceso de conocimiento de esta repartición judicial, ni se vislumbra que esté agenciando los derechos de quien indica que es su compañero permanente Camilo Torregrosa Rozo, pues este último ya había acudido a la presente protección tutelar por los mismos hechos y pretensiones bajo la acción radicada bajo el No 110010203000200101561 00 de conocimiento del H. Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, quien mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2001, negó las pretensiones allí planteadas ” (folio 83).
CONSIDERACIONES 1. Las copias arrimadas a la tutela por la interesada permiten observar a la Corte que en el abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social seguido por el señor Camilo Torregrosa Rozo contra Luís Alberto López Bernal, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de febrero de 2011 declaró que el demandante adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1374374, (folios 9 a 24).
La anterior decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la señora María de Jesús Cano Arroyave quien acreditó que entre su poderdante y Luís Alberto López Bernal existió una unión marital de hecho declarada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad el 10 de noviembre de 2004 y confirmada por el superior el 6 de septiembre de 2005, y alegó en la impugnación, que la determinación perjudicaba los intereses de los herederos del nombrado López Bernal, quien además, fue declarado ausente en sentencia de 3 de julio de 2007, cursando en el mismo despacho proceso de muerte presunta.
El Tribunal al conocer de la alzada en providencia de 16 de junio de 2011, (folios 29 a 34), declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la sentencia de primera instancia en consideración a que la demanda de pertenencia fue presentada contra una persona secuestrada, quien también fue “declarada ausente”, pero no se dirigió frente a los curadores de Luís Alberto López Bernal, “situación que revela que no se integró el litisconsorcio necesario, pues éstos son los llamados a ejercer la vocería del demandado, quien debido a la ilegítima privación de la libertad de la que es víctima está totalmente imposibilitado para comparecer y defenderse en este juicio”, folio 30, y agregó. “al plenario se allegaron copias auténticas con constancia, de ejecutoria de la sentencia de 3 de julio de 2007 proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante el cual se declaró ausente a Luís Alberto López Bernal a partir del 11 de junio de 2002, y se nombró como guardadores a Luz Dary López Salgado y Jhon Jairo López Salgado, según se anunció en dicha providencia (folios 340 a 344 del cuaderno 1).
Pronunciamiento que inclusive fue anterior a la presentación de la demanda en este asunto que acaeció el 1 de octubre de 2007, (folio 23 del cuaderno 1), por donde adviene que la actuación fue surtida a espaldas de los curadores de la persona ausente sin que mediara causa justificable, máxime cuando estos fueron nombrados con una anterioridad razonable a la presentación del libelo genitor” (folios 31 y 32).
Decisión que no fue atacada por el demandante. 2. Los antecedentes descritos permiten afirmar a la Sala, que la accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional en su nombre, por cuanto como se dejó visto no es parte, ni tercero en el proceso abreviado que de aquí se trata y donde se produjo la sentencia materia de queja; de lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y cuestionamientos que hace al fallo emitido en el juicio en el cual no intervino, no pueden ser atendidos, ni pueden afectarse los derechos fundamentales que pretende en su nombre por la razón anotada.
Recuerda la Corte que la acción de tutela, debe intentarse por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por su representante legal o judicial, o, excepcionalmente y bajo las circunstancias previstas en la ley, por un agente oficioso. En el caso en estudio, la solicitante Claudia Judith Cely Ramírez promueve la protección con el objeto de que se resguarden sus derechos fundamentales “a la vivienda digna conexo al derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad personal”, folio 1º, y solicita “confirmar a nuestro favor en legal forma la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de 14 de febrero de 2011” (sic) (folio 6), en un proceso en el que, como se dejó visto no fue parte, ni tercero y sin que en su escrito pusiera de presente o hiciera mención alguna de que actuaba como “agente oficioso” del demandante quien dice que es “su esposo”, y que éste además, se encuentre imposibilitado de ejercer su propia defensa, circunstancia que de haber ocurrido debió manifestar en la solicitud, en tanto que el hecho de tener 68 años de edad, sufrir un infarto transmural agudo del miocardio de la pared inferior y padecer de artritis deformativa, no le impide a Camilo Torregrosa Rozo promover el resguardo. 3.
Aún dejando de lado lo precedente, en este asunto con prontitud se advierte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo, toda vez que el auto de 16 de junio de 2011 proferido por el Magistrado accionado, - que aquí se ataca - no fue protestado por el demandante a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el numeral 5º del 351 del mismo estatuto, a su vez, reformado por el 14 de la nombrada Ley.
Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos.
Bien sabido es que si hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso abreviado que fuera remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01858-00