CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01853 -00 Se decide la acción de tutela interpuesta por John Robert Gómez Villamizar, frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la familia y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por no resolver la acción de revisión que presentó contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte decidió no casar el fallo de segunda instancia. 2.
Expone el accionante que tanto en primera como en segunda instancia fue condenado a purgar la pena de 26 años por el delito de homicidio agravado. 3. Que en el mes de mayo de 2008 formuló la referida acción con sustento en la versión rendida por Jairo Rolóng Hernández, otro sentenciado, quien acogiéndose a la Ley 975 de 2005, se desmovilizó de las denominadas Autodefensas de Colombia, y manifestó que John Robert Gómez Villamizar “ es inocente del cargo por el homicidio de la señora ARACELLY FONSECA por el cual está condenado, que éste no ha pertenecido a la organización delicuencial de las autodefensas”. 4.
Que el versionado narró, igualmente, que él le disparó a la ex concejal y candidata a la Alcaldía de Girón (Santander), por orden del comandante, alias “El Gato” y, que alias “Yeison” fue quien la “ degolló”, en hechos sucedidos el 16 de noviembre de 2001. 5. Que a pesar de que ya fueron practicadas las pruebas ordenas y se presentaron alegatos de conclusión, la Sala accionada no ha proferido la decisión correspondiente. 6.
Que cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien es cierto que la demanda la presentó en mayo de 2008 y entró para fallo el 25 de octubre de 2010, cerca de un año, no ha sido decidida; es decir, “han transcurrido desde el momento del vencimiento del término para presentar alegatos 10 meses y 8 días y desde el momento en que se presentó la demanda de revisión han transcurrido 3 años y 10 días sin que se le haya resuelto la situación jurídica del sentenciado”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El señor Magistrado doctor José Leonidas Bustos Martínez, a quien le correspondió conocer de la referida acción de revisión, informó que, luego de aceptado el impedimento de los magistrados que desataron el recurso de casación, fue conformada la Sala de Conjueces y por proveído de 15 de diciembre de 2008, la Corte declaró admisible la demanda presentada por el defensor de John Robert Gómez Villamizar y, en consecuencia, dispuso solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el proceso; que cumplido lo anterior, por auto de 30 de enero de 2009, se abrió el asunto a pruebas y fueron decretadas las solicitadas; que el 17 de septiembre de 2010, el Despacho corrió traslado, por el término de 15 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual hicieron uso de este derecho tanto la defensa como el Ministerio Público, ingresando las diligencias al despacho para el respectivo pronunciamiento de fondo; que además, han sido resueltas las diferentes peticiones de libertad elevadas por el actor.
Agregó que el expediente ingresó al despacho el 26 de abril de 2011, “ en donde se está efectuando el correspondiente análisis probatorio en orden a establecer si la autoridad de la cosa juzgada con que se puso fin al proceso debe ser removida o no, de acuerdo con lo acreditado durante el trámite ”. Que resulta pertinente destacar que el asunto sobre el cual se instaura la acción, “ha sido sometido al trámite correspondiente previsto en la ley y siguiendo los parámetros establecidos por la Corporación, esto es, requiriendo del tiempo necesario para procesar la información recaudada en orden al pronunciamiento de fondo, atendiendo la naturaleza y gravedad que implica un fallo de revisión, el cual, como ya ha sido advertido, en este caso se encuentra en puertas para ser decido, atendiendo el turno de ingreso al despacho para fallo ”.
Que, además, en los últimos meses la Sala de Casación Penal ha estado decidiendo las casaciones próximas a prescribir, “ las cuales, como resulta apenas obvio, ameritan intervención preferencial de parte de los respectivos despachos en particular y de la Sala en general ”. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a acusaciones del temperamento de la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, la doctrina asentada sobre el particular determina que las situaciones de “ mora judicial ” que abren paso a este excepcional medio de resguardo constitucional, son aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “ de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ” (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que “… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.).., tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…” (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que “ respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.
Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto. “ 6.- En sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó argumentando que ‘De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten’.
“ De igual manera, en sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.
“ En sentencia T-1226 de 2001, se reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. […] ” (Sentencia T-357 de 10 de mayo de 2007, subrayado fuera del texto). 2.
En el presente asunto, observa la Corte que del informe rendido por la Sala acusada se infiere claramente que el motivo que aduce para aún no haber resuelto la acción de revisión que presentó el accionante, está razonablemente justificado, puesto que amén de que el lapso transcurrido entre la interposición de la aludida acción y las cotas que actualmente se adelantan dentro de la referida actuación, ha sido plenamente colmado por el preciso decurso procedimental de las diversas etapas que es menester agotar en aras de rituar debida y legalmente el asunto puesto en consideración, entre los cuales se hallan las adicionales consistentes en que se debió trasegar lo concerniente con la designación de conjueces, la resolución de plurales solicitudes de libertad elevadas por el accionante, así como también, que obedece a la complejidad del asunto y a la carga laboral que la agobia y que le ha impedido decidir dentro del término legalmente establecido, razón por la cual, resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2011 01853 - 01