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T 1100102030002011-01852-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01852-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ROSA INÉS y MARÍA LILIA GRANADOS JIMÉNEZ frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demandan las actoras la protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado, en su sentir, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la Sociedad Constructora de Propiedad Raíz de Antioquia y la Inspectoría de Medellín de la Comunidad de Hijas de María Auxiliadora, Hermanas Salesianas, Provincia de María Auxiliadora. 2.

Aducen, en apoyo de su queja, que la aludida Inspectoría inició, a través de la sociedad Conpropia Ltda., la construcción de un edificio en el predio contiguo al suyo, obra que además de invadir parte de su terreno, afectó la infraestructura de su vivienda y, por ese camino, las dejó sin fuente de ingresos, pues “ no pudieron volver a alquilar las piezas porque el inmueble quedó inhabitable …”, circunstancia que las condujo a impetrar el proceso mencionado que culminó en ambas instancias con sentencia condenatoria a la parte demandada “ por una suma mínima de dinero ” en cuanto al daño emergente, y exonerada respecto del “ lucro cesante siendo que en el proceso estaba la prueba de ese daño ”.

Agregan que demostraron la ocurrencia del menoscabo alegado con una inspección judicial, varias declaraciones, un dictamen pericial y un video del lugar de los hechos, evidencias que aunque revelaban “ la vivienda dañada [y] las piezas que ninguna…puede ser habitable ”, no fueron analizadas por las autoridades judiciales accionadas. En resumen, prosiguen, probaron “ hasta la saciedad repetidamente, que en el inmueble había habitaciones, que eran para alquilar, que estaban alquiladas…[y] que están sufriendo las pérdidas de los cánones de arrendamiento que recibían del alquiler de las habitaciones ”.

A la luz de los supuestos descritos y otros de similar perfil, piden que se decrete la nulidad de los fallos cuestionados y en su lugar, se dicten otros en los que se acceda al lucro cesante reclamado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Para proveer, analizará la Corte el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que esa providencia recoge el punto que ahora es materia de queja. 2. En tal labor, ha de indicarse que auscultada esa decisión, no se muestra absurdo el criterio en ella esbozado por la autoridad judicial accionada, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden acusarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte que aquí reclama.

En efecto, en fallo de 19 de mayo pasado expuso la Corporación que si bien los testigos señalaron que las actoras arrendaban habitaciones a terceros, afirmación corroborada con la inspección judicial realizada -así se dice en la providencia-, no lo era menos que esas declaraciones habían sido muy genéricas pues no “ dan cuenta de circunstancias específicas sobre los hechos objeto de la prueba, no dan en absoluto nombres de personas, ni épocas de arrendamiento, e incluso en varios de sus dichos son inseguros y aparecen contradictorios entre sí ”.

Ahora, prosiguió, no obran en el expediente “ otros elementos probatorios de los cuales se pueda deducir lo alegado, no existen contratos, recibos, actas de entrega, no hay testimonios de [las] personas que supuestamente abandonaron el lugar por las obras ”. En ese orden, concluyó, la “ prueba es tan insuficiente que no es posible ordenar pago alguno por el concepto mencionado [lucro cesante] ”.

Seguidamente, señaló el juzgador que en la demanda se aseguró “ que eran tres habitaciones las que quedaron sin arrendar, afirmación que ni siquiera fue probada ”. Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones del accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas o inconsultas, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.

Por lo narrado en antelación, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ROSA INÉS y MARÍA LILIA GRANADOS JIMÉNEZ frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01852-00