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T 1100102030002011-01851-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01851-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Octavio Arias Suárez y Ángela Amparo Vela Cortes frente a l Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistrada Julia María Botero Larrarte, trámite al que fueron citados la Central de Inversiones S. A., y Carlos Arturo Pardo Rojas.

ANTECEDENTES 1. Los interesados quienes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Central de Inversiones S. A., dicen que presentan la tutela “contra el fallo de sentencia (sic) fechado el 10 de diciembre de 2004”, por cuanto “nunca fuimos notificados del auto de mandamiento de pago de fecha 14 de marzo de 2003, lo que está afectando nuestro derechos a una vivienda digna”, folio 371, y que ésta tiene por finalidad además de suspender la entrega del inmueble, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago para que “se nos deje notificar para poder ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción” (folio 384).

Aducen a folios 371 a 385, en síntesis, que obtuvieron un crédito de vivienda en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, quien endosó dicha cartera a Bancafe y luego a la Central de Inversiones S. A. sin que fueran informados; luego, CISA promovió demanda ejecutiva con garantía real en su contra, de la que conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en la que no se tuvieron en cuenta los abonos efectuados, ni se realizó la reliquidación del crédito de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregan que conociendo la ejecutante el lugar en el que podían ser notificados, consignó en el libelo introductorio como lugar para efectuarlas el inmueble ubicado en la Carrera 88 D No. 43-25 Sur, apartamento 102, bloque 1, manzana 77 de Bogotá, y el a quo advirtiendo “una posible irregularidad en las notificaciones”, folio 371, de la orden de apremio proferida el 14 de marzo de 2003, determinó en auto de 9 de septiembre de 2004, “notificar nuevamente a los suscritos demandados, como quiera que tanto el citatorio como el aviso de notificación, no fueron entregados en la dirección correcta esta es Carrera 68 D No. 43-25 Sur, apartamento 102, bloque 1, manzana 77 de Bogotá”, folio 371, mandato que no fue acatado por el actor, en tanto que aportó dos constancias expedidas por Inter Rapidísimo que “no concuerdan con los datos consignados en las guías 005991, 31803, 0059910 y 31804”, (folio 372); no obstante, el 10 de diciembre de 2004 el Juzgado profirió sentencia en la que dispuso seguir con la ejecución. Complementan que la diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 16 de febrero de 2005, “cuatro meses después de ejecutoriada la Sentencia (dic. 10 de 2004), momento que no se tuvo la oportunidad para ejercer nuestro derecho de defensa, por el hecho de que ya existía una sentencia ejecutoriada, hecho este, que imposibilitó la presentación de los recursos contra la diligencia y la sentencia, pues para esa fecha no contábamos con la asesoría de un abogado”, (sic) folio 372, que posteriormente y en razón a que el predio iba a ser rematado “ pues fuimos enterados por las publicaciones y porque varias personas fueron a mirar el inmueble”, folio 372, a través de apoderado judicial concurrieron al proceso y presentaron el 25 de octubre de 2010 incidente de nulidad por indebida notificación y desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, y encontrándose éste en trámite, se realizó la subasta el 29 de noviembre de 2010 que fue aprobada el 8 de febrero de 2011, lo que llevó a interponer recursos de reposición y apelación subsidiaria con resultados negativos puesto que mantuvo la determinación el 18 de marzo, decisión que en alzada confirmó el superior.

Manifiestan de otra parte, que el proveído que resolvió la “nulidad” fue a la par atacado con igual resultado. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 26 de agosto anterior, dispuso su remisión a esta Corporación en virtud de lo prevenido en el Decreto 1382 de 2000 y declaró la nulidad de lo actuado en razón de que en el hipotético caso de que por vía de tutela se decidiera conceder el amparo, se vería afectada la providencia de 29 de julio de 2011 por la que confirmó el auto que denegó la nulidad solicitada por los accionantes (folios 400 a 402). 3.

La Juez accionada, además de hacer llegar en calidad de préstamo el proceso, se pronunció para manifestar que en el tràmite del mismo no existe vulneración de los derechos invocados por los solicitantes (folios 428 a 430). CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron allegadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. La Central de Inversiones S.A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Octavio Arias Suárez y Ángela Amparo Vela Cortes, de la que por reparto conoce el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 de marzo de 2003 libró mandamiento de pago (folio 185) y el 10 de diciembre de 2004 profirió sentencia decretando la venta en pública subasta del bien objeto del gravamen hipotecario (folios 251 y 252); la diligencia de secuestro del inmueble que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2005 fue atendida por el demandado Arias Suárez a quien el auxiliar de la justicia hizo entrega del bien en calidad de deposito provisional y gratuito (folio 270). b. El 27 de septiembre de 2010 se señalo el 29 de noviembre siguiente para llevar a cabo el remate del predio, (folio 338), subasta que se efectuó en la fecha indicada siendo adjudicado el inmueble a Carlos Arturo Prado Gómez (folio 349), y se aprobó el 8 de febrero de 2011 (folio 359). c. El 26 de octubre de 2010 los demandados concurrieron al proceso por apoderada judicial y promovieron incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (folios 16 a 24), el que se negó el 18 de marzo de 2011 con apoyo en que las actuaciones relacionadas con las diligencias adelantadas para surtir la notificación a los demandados observaban los requisitos exigidos por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, amén de que “el demandado Octavio Arias Suárez atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble, sin que hubiera hecho manifestaciones de desconocimiento de la ejecución, actitud que hace suponer que sabía que en su contra existía la demanda ejecutiva” (folios 30 y 31) decisión que en alzada confirmó el superior el 29 de julio de 2011, (folios 32 a 35), al encontrar cumplidos a cabalidad los lineamientos previstos en los artículos mencionados, por cuanto: “los citatorios remitidos a los demandados (fIs. 1 y 2, Cdno 1 Copias), conforme lo dispone el canon 315, contienen en primer lugar los datos primordiales que identifican plenamente la existencia del proceso, la naturaleza del mismo, la fecha de la providencia a enterar, así como la prevención a los convocados de la comparecencia inmediata al despacho.

(…) Ahora, frente a los avisos (fIs. 7 y 8, ib), se extrae igualmente, acorde con el artículo 320, que estos comprenden, su fecha y la providencia que se proclama, el juzgado que conoce la litis, su naturaleza, la identificación de las partes y la advertencia de la fecha en que se surtirá la notificación, así como la constancia de que se anexó copia de la demanda y del mandamiento de pago (…) Por otra parte, y efectuando el estudio en conjunto tanto del citatorio, como del aviso, en relación con el requisito de aportar al expediente la certificación expedida por la empresa de mensajería, en la que conste su entrega efectiva en la dirección mencionada en las diligencias, es importante recordar, que en el caso sub lite, inicialmente, los comprobantes no cumplía con los lineamientos dispuestos en las normas comentadas, como quiera, que por una parte, se aportó erróneamente las facturas cambiarias de transporte emitidas por el pago del envió del correo (fI 5, ib), y por otra parte, la dirección reportada en las constancias de los avisos, fue indicada de manera incompleta (fI. 6, ib), razón por la cual, el Juzgado de manera atinada, apremió a la ejecutante, para que aportará las certificaciones, en vez de los documentos adosados, en donde se debía precisar el lugar exacto en donde se entregó la documentación pertinente al caso concreto (fis. 10 y 12, ib), en ese orden de ideas, y evitando precisamente futuras nulidades, se aportó por el acreedor al expediente, las constancias requeridas bajo los presupuestos establecidos por el legislador, por lo que a juicio de este despacho, es evidente que la vinculación se efectuó atendiendo los postulados normativos, y hay que tener en cuenta que se dejó claro que los demandados si vivían o laboraban en el lugar.

(…) Considerando entonces, que las irregularidades vislumbradas por la a quo, se sanearon con ocasión de las constancias complementarias obrantes en el expediente (fI. 13, ib), se corrobora que el enteramiento de la orden coactiva que dio inicio a la presente acción, se efectuó legalmente, máxime cuando los recurrentes simplemente se limitaron a alegar la falsedad de las mencionadas complementaciones, sin aportar herramientas probatorias, que comprobaran los supuesto de hechos opuestos, es decir que la información allí reportada hubiese sido contraria a la realidad, por lo que de ninguna en manera puede prosperar la nulidad deprecada” (negrilla fuera de texto, folio 34).

En tal determinación se dijo a la par “finalmente, resulta irrefragable que el 16 de febrero de 2005, el señor Arias Suárez, atendió la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garantía cuya efectividad se intenta a través de la ejecución de ahora, quien, no se opuso a la misma, lo que permite inferir razonablemente, que si conoció de la existencia del proceso, y esperó cinco años, preciso cuando se encontraba ad portas de rematarse el inmueble para promover el presente trámite incidental” (folio 34). d. De otra parte, la apoderada de los aquí accionantes en escrito radicado el 22 de febrero de 2011 interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló el auto de 8 de febrero del año en curso, por el cual se aprobó la almoneda solicitando su revocatoria, aduciendo para ello encontrarse pendiente de decisión el incidente anteriormente referido, (folios 10 y 11), sin que prosperara este ataque puesto que el 18 de marzo de 2011 el a quo mantuvo el atacado concediendo el subsidiario (folio 364), decisión que en alzada confirmó el Tribunal el 26 de mayo precedente, en razón de que el pronunciamiento judicial aprobando la adjudicación del inmueble dado en garantía, no fue efectuado en contravía de norma legal que lo impidiera de manera expresa o tácita, ya que no se halla dentro de las excepciones que plantea de manera genérica el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 y 41). 2.

Para negar la protección pedida en este asunto, encuentra la Sala en primer término, que como los accionantes manifiestan dirigir la tutela “contra el fallo de sentencia (sic) fechado el 10 de diciembre de 2004” (folio 371), resultan del todo tardíos sus reproches habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal sentencia se profirió, - y de la que tuvieron conocimiento según se afirma en su escrito en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 de febrero de 2005, “cuatro meses después de ejecutoriada la Sentencia (dic. 10 de 2004), momento que no se tuvo la oportunidad para ejercer nuestro derecho de defensa, por el hecho de que ya existía una sentencia ejecutoriada, hecho este, que imposibilitó la presentación de los recursos contra la diligencia y la sentencia, pues para esa fecha no contábamos con la asesoría de un abogado”, (sic) (folio 372) - hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 16 de agosto de 2011 (folio 385), sin que los requirentes hubiesen aducido alguna razón que justificara tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Igualmente de manera reiterada su queja apunta a solicitar que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago por cuanto, “nunca fuimos notificados del auto de mandamiento de pago de fecha 14 de marzo de 2003, lo que está afectando nuestro derechos a una vivienda digna” (folio 371). No obstante lo anterior, observa la Sala que como quedó narrado en los antecedentes, los solicitantes promovieron incidente de nulidad con soporte en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que negó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota el 18 de marzo de 2011 y confirmó el Tribunal el 29 de julio anterior, con apoyo en que además de que las actuaciones relacionadas con las diligencias adelantadas para surtir la notificación a los demandados observaban los requisitos exigidos por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el señor Arias Suárez atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble, sin que hubiera hecho manifestaciones de desconocimiento de la ejecución. En el contexto que fue expuesto en precedencia, no carecen de fundamento las decisiones que se dice son fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo que fuera remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-01851-00