CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01848-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, por María Consuelo Martínez Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Fernán Camilo Valencia López, Claudia María Arcila Ríos y Gonzalo Flórez Moreno; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada en su sentir conculcados por las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones emitidas en el proceso ordinario de resolución de contrato con demanda de mutua petición, adelantado por María Consuelo Martínez Reyes contra Gloria Irlanda Henao Rangel, Maricel y Lina Yohana Ocampo Henao; especialmente en cuanto hace al despacho comisorio 056 de 30 de junio de 2011 dirigido a la Inspección Municipal de Policía de Pereira para surtir la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la sentencia. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: En virtud de una promesa de compraventa y posterior otorgamiento de la Escritura Pública 3158 de 3 de junio de 2005 de la Notaría Cuarta de Pereira, formuló demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa contra Gloria Irlanda Henao Rangel, Maricel Ocampo Henao y Lina Yohana Ocampo Henao, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, proceso dentro del cual la parte demandada presentó demanda de reconvención peticionando el cumplimiento de este último contrato.
El contrato de compraventa versó sobre un predio rural ubicado en el corregimiento Altagracia, vereda Filobonito, del municipio de Pereira, “ de unos 4.000 metros cuadrados aproximadamente, que hacía parte de otro lote de terreno de mayor extensión ”, no obstante las autoridades accionadas ordenaron la entrega de un predio con una cabida superficiaria de 17.919, 50 metros cuadrados, para cuyo efecto se libró despacho comisorio a la Inspección Municipal de Policía de esa ciudad.
Los abogados que la representaron en el mencionado proceso, ni el juzgado de conocimiento tuvieron la “ curiosidad ” de pedirle a la Notaría Cuarta de Pereira la Escritura Pública 3158 de 3 de junio de 2005, con todos sus anexos, pues allí hubieran encontrado “la prueba reina” del proceso, en tanto en la citada escritura se protocolizó el plano a mano alzada que la vendedora levantó del predio materia de negociación, que tiene un área de 4.128 metros cuadrados y no de 17.920 metros cuadrados que ahora se ordena entregar. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la aportada por la peticionaria, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se infiere que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 21 de noviembre de 2008 denegó las pretensiones tanto de la demanda principal como la de mutua petición, y recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el Tribunal la revocó parcialmente, según fallo de 27 de abril de 2010.
En este, se mantuvo la negativa de las pretensiones de la demanda principal y en cambio se accedió a las súplicas de las demandantes en reconvención, ordenando, en consecuencia, a María Consuelo Martínez Reyes el cumplimiento del “contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3158 de 2005, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo Pereira” y hacer entrega “si no lo ha hecho del inmueble que por su ubicación y linderos se determinó en dicho instrumento, que es el mismo que ella adquirió de Edwar Ramírez Díaz mediante la escritura pública 1838 de 30 de abril de 2003, de la misma notaría”.
Lo anterior determina delanteramente, la improcedencia del amparo impetrado por falta del requisito de la inmediatez. En efecto, entre el proferimiento de los fallos definitorios del referido proceso y la formulación de la demanda de tutela transcurrieron un poco mas de catorce meses, lapso que ciertamente contrasta con el carácter urgente de este mecanismo extraordinario, cuya finalidad radica en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre el mencionado requisito de procedencia de esta acción, la Sala en sentencia de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable y proporcional para incoarla, a cuyo tenor: “ …, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ”. Criterio reiterado el 14 de septiembre de 2007 ( expediente 01316-00), a propósito de lo cual señaló: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
En esas condiciones, no es posible a esta Corporación adentrarse en el contenido de la queja, más aún cuando no se alegó ni mucho menos acreditó motivo alguno que explique la demora en acudir a la jurisdicción constitucional para los efectos pretendidos en la demanda de tutela. De otra parte, tampoco vulnera las garantías esenciales de la accionante el hecho de que se haya librado comisión a la autoridad de policía para la diligencia de entrega del inmueble, en primer lugar porque hay una orden preexistente emanada de la sentencia y, en segundo lugar, ninguna conducta activa u omisiva se atribuye a la autoridad comisionada que, previa su demostración, amerite la intervención del juez constitucional. 3.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01848-00