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T 1100102030002011-01847-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01847-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON ORDÓÑEZ ECHEVERRI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. El solicitante del amparo manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2. Afirma que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se profirió sentencia que desestimó las excepciones formuladas respecto de las pretensiones incorporadas en la correspondiente demanda.

Manifiesta que luego de que el Tribunal diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la providencia de 29 de junio de 2010, la autoridad judicial acusada, el día 16 de febrero de 2011, resolvió el recuso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado del conocimiento, mediante providencia con la que se le quebrantaron los derechos reclamados, dado que la Sala de Decisión determinó que el cobro coactivo debía continuar en moneda legal, con fundamento en que “el pagaré No. 242991-0 fue pactado en pesos”, sin tener en cuenta que “la parte ejecutante (…) solicitó en sus pretensiones el pago de esa obligación en UVRs y el mandamiento de pago fue librado también en UVRs, [lo que imponía] desestimar las pretensiones, toda vez que el petitum no guarda relación con los hechos”, de modo que lo sentenciado no guarda “congruencia con los hechos, las pretensiones y el derecho que se invoca, lo cual no ocurrió en el presente caso” (fl. 4, cdno. 1). 3.

Pide, en concreto, que se declaren viciadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró en su contra en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. 4. Por auto de 31 de agosto de 2011, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda formulada por el señor WILSON ORDÓÑEZ ECHEVERRI, se concluye que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado agotó la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. le promovió al accionante en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, fue proferida el 16 de febrero de 2011 (fls. 33 al 53), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno constitucional fue radicado el 26 de agosto de 2011 (fl. 8 vto.), proceder que materializa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez característico de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, es necesario reiterar que de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto surge evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de seis (6) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el incumplimiento del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

La Sala precisa, en todo caso, que el puntual desacuerdo que el accionante expone en el terreno de los derechos fundamentales, aparte de que se relaciona con una temática de carácter legal, ajena, por tanto, al escenario de la acción gobernada por el artículo 86 de la Carta Política, no evidencia un proceder de la autoridad acusada claramente opuesto a la ley, en cuanto que el motivo para que la Sala de Decisión ordenara que respecto del pagaré No. 242991-0 se cancelara la suma de $4.745.764 y no las unidades de cuenta reclamadas en la demanda, tuvo como fundamento que la obligación allí incorporada se estableció en moneda legal colombiana, cuestión que imponía “introducir las modificaciones pertinentes y proseguir al ejecución tal como se pactó [para] que de esta manera no se sacrifi[que] el derecho sustancial y por otro lado se conserve el proceso” (fl. 48). 4.

Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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