Micelio
T 1100102030002011-01845-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01845-00 Decídese la tutela promovida por HILDA EDITH GUZMÁN GUARNIZO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acota la actora que acude al presente amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, quebrantados, en su opinión, por las autoridades judiciales mencionadas. 2.- En apoyo de la queja constitucional, expone, en síntesis, que Fenalco incoó demanda ejecutiva en su contra, asunto al que compareció luego de que se dictara sentencia de seguir adelante con el juicio, e instauró incidente de nulidad por indebida notificación, pedimento que rituado, fue desestimado por el Juez Trece Civil del Circuito.

Inconforme con la anterior decisión interpuso apelación, recurso que el Tribunal inadmitió apoyado en el numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. En desacuerdo presentó reposición apuntalada en el mismo precepto legal, pues éste determina procedente la impugnación respecto del auto “ que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley ”, evento que se configura, sin duda alguna, en su caso, ya que el Juzgado “ remató el incidente con su definición, positiva o negativa, pero lo hizo, luego entonces hay lugar al trámite de [la] ALZADA …”.

Tras referir al fracaso que obtuvo frente al último medio de defensa elevado, solicita que se ordene dar curso al “ RECURSO DE ALZADA ” comentado. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo está destinado a ser denegado, como se verá. 2.

De acuerdo con lo dicho en el escrito primigenio, la gestora se duele de la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, al inadmitir la apelación que formuló frente al auto de 3 de mayo de 2011 a través del cual el Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad negó la nulidad por ella planteada; sin embargo, esa decisión pudo ser cuestionada en el escenario propicio para ello, es decir, dentro del asunto referido y mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito.

Según lo consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede, entre otros, “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación …”, herramienta a la que no acudió la actora. Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por HILDA EDITH GUZMÁN GUARNIZO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01845-00