CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01843 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Aminta Bonilla Vda. de Mojica frente a la Dra. Gissela Buendía Sayago, magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de pertenencia que inició contra José Manuel Pedraza Moreno y Otros. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, con ponencia de la magistrada accionada, profirió sentencia de segunda instancia en el referido proceso, el 6 de julio de 2011, en la cual, por un lado, confirmó la de primer grado, fechada el 25 de febrero del mismo año, en cuanto ésta había negado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio “ San Nicolasito ”, situado en el corregimiento “ La Parada ” del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) y, por otro, revocó la parte que había acogido la demanda reivindicatoria del reconviniente y, en su lugar, la desestimó por no acreditar los presupuestos sustanciales de la acción de dominio. 2.2.
Que contra dicha providencia interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la magistrada ponente, mediante auto de 1° de agosto 2011, ordenó justipreciar su interés para recurrir, aduciendo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación viene exigiendo para su trámite la estimación del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, motivo por el cual interpuso el recurso de reposición, arguyendo que la aludida experticia no era necesaria, toda vez que en el proceso obraba un avalúo del pretendido inmueble que posibilitaba su determinación, pues el monto de $ 3.629’000.000 en que fue estimado imponía por sí solo la concesión de ese medio impugnativo. 2.3.
Que el deber consagrado en el artículo 370 del C. de P. Civil, en el sentido de que antes de resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, el tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito, a costa del impugnante, el valor del interés para recurrir, está supeditado a que éste no aparezca determinado, pues en el evento de existir en el proceso elementos probatorios que permitan establecerlo, es innecesario imponerle esa carga a la parte recurrente; no obstante, la magistrada sustanciadora, por auto de 16 de agosto de 2011, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, al considerar que, muy a pesar de que se haya realizado un avalúo comercial sobre el bien inmueble, dicho estimativo no correspondía al valor actual de ese interés. 3.
Solicitó, por tanto, que se ordene a la magistrada acusada abstenerse de cumplir lo dispuesto en los autos de 1° y 16 de agosto de 2011, esto es, justipreciar su interés para recurrir en casación y, en su lugar, proseguir con el trámite del recurso, máxime que no es necesaria la expedición de copias para el cumplimiento del fallo, ya que éste fue absolutorio.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada accionada guardó silencio frente a la solicitud de resguardo, a pesar de que fue notificada legalmente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado regularmente al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente caso se acogerá la petición de resguardo, toda vez que los autos atacados entrañan la vía de hecho alegada por la accionante, en la medida que la designación de un perito para justipreciar el interés para recurrir en casación fue abiertamente ilegal y ésta agotó el medio de defensa previsto en el ordenamiento para hacer valer su queja.
En efecto, examinadas las copias de las piezas procesales allegadas con el escrito de tutela, se evidencia que mediante auto de 1° de agosto de 2011, la magistrada acusada designó un perito avaluador para estimar el interés de la parte demandante, ahora accionante, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual ésta interpuso el recurso de reposición, alegando, por un lado, que, de conformidad con el artículo 370 del C. de P. Civil, dicha experticia debe ordenarse cuando no aparezca determinado dicho valor y, por otro, que en el proceso ordinario de marras obra el avalúo comercial del pretendido inmueble por $3.629’000.000, monto que supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el artículo 366 ibídem para la concesión del recurso extraordinario de casación, de manera que, en su criterio, no era necesario justipreciar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente.
No obstante, mediante auto de 16 del mismo mes y año, fue desestimado ese medio impugnativo, aduciendo que tal interés “ no se encuentra debidamente estimado, muy a pesar de que se haya realizado un avalúo comercial sobre el bien inmueble (Folios 69 a 74 Cuaderno Pruebas Parte Demandante), resultando entonces la necesidad de estimarse el valor actual por el perito designado ”.
Pues bien, el artículo 370 del Estatuto Procesal Civil prevé que cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, a costa del recurrente, so pena de ser declarado desierto, de suerte que, cuando en el proceso obra un elemento probatorio que permita establecerlo, tal exigencia se torna irrelevante e inconducente, pues no tendría caso gravar a la parte impugnante con esa carga adicional, ya que, a juicio de la Sala, es suficiente el dictamen pericial que reposa en el expediente para probar el valor actual de la resolución desfavorable, si se tiene en cuenta que el avalúo comercial del pretendido bien, a 31 de julio de 2010, supera de lejos la cuantía fijada por el artículo 366 ibídem para su concesión. Pero como la magistrada accionada insistió en dicho justiprecio, al resolver el recurso de reposición, so pretexto de que esta Corporación viene exigiendo la estimación del valor actual, es pertinente precisar que la doctrina de la Corte lo condiciona, como lo hace el aludido precepto legal, a que no aparezca determinado en el expediente, requerimiento que no se aviene en este caso, pues aparte de que en él milita el referido avalúo comercial, su actualización no tendría sentido lógico, si se repara en que, por regla general, sería igual o superior a aquél, salvo situaciones extraordinarias que lo desmerezcan, lo que no acontece en ese trámite, de modo que fue desafortunada la decisión de imponerle a la accionante esa carga innecesaria.
A propósito del tema, esta Corporación, en proveído de 11 de septiembre de 2001, dictado en el expediente No. 0115-01, concluyó que “ (…) 5. En la especie de este proceso, pronto se observa que el Tribunal no se dio a la tarea de verificar, antes de ordenar el dictamen, si en el expediente aparecía determinado el valor del agravio que la sentencia le causa al impugnante, por lo que sin parar mientes en que el perjuicio del impugnante equivale al valor de los bienes a que se contraen los contratos sobre los cuales recae la nulidad deprecada, y en que estos ya habían sido avaluados en el trámite del proceso en cuantía superior a $ 250.000.000.oo, suma que así fuera establecida en 1998 daba certeza del valor del agravio en tanto supera con creces la cuantía para recurrir en casación, optó por ordenar la práctica del dictamen sin necesidad alguna; desde luego que si hubiera obrado correctamente tampoco se habría presentado la omisión del recurrente que fue motivo de deserción del recurso, resultante de un trámite que en este caso evidentemente no procedía. “ 6.
En caso similar, la Corte precisó que si del proceso fluye indubitable el valor determinado del agravio que con la sentencia se irroga al recurrente, es ilegal decretar el dictamen pericial por ser prueba manifiestamente superflua y la actuación para producirla absolutamente impertinente. Y agregó: “Para decirlo en otros términos, es injusto hacer que el recurrente asuma contingencia alguna cuando su derecho a recurrir surge nítido desde un comienzo; y menos todavía cuando la contingencia se localiza en una actuación posterior ilegal”.
(Auto de 27 de julio de 1988, Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra). “ 7. Reluce, pues, que la sanción de la deserción se halla precedida de una equivocación del Tribunal y, por tanto no debió darse, razón por la cual se deja sin efectos la misma; desde luego que en esas circunstancias deberá concederse el recurso, sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal verifique antes de remitir aquí el expediente si se reúnen los demás requisitos de procedencia del mismo ”.
En este orden de ideas, se acogerá la petición de amparo constitucional y se impartirán las órdenes a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Aminta Bonilla Vda. de Mojica.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos proferidos el 1° y 16 de agosto de 2011, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por Aminta Bonilla Vda. De Mojica contra José Manuel Pedraza Moreno y Otros, radicado bajo el No. 2008-00237-00 en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).
TERCERO: ORDENAR a la magistrada accionada, Dra. Gissela Buendía Sayago, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en el referido proceso ordinario, prescindiendo del dictamen previsto en el artículo 370 del C. de P. Civil.
Por Secretaría, remítasele copia de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01843-00