CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01837-00 Se decide la tutela interpuesta por Rafael Andrade Barrios frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fue vinculada la sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A.
ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia de lo sustancial y acceso a la administración de justicia. II. Señala como contrarias a sus prerrogativas fundamentales, las providencias que tuvieron como oportunamente contestado el libelo ordinario que formuló respeto a la precitada entidad financiera, y las sentencias proferidas en ese asunto por las autoridades acusadas el 26 de agosto de 2009 y el 20 de septiembre de 2010, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de las cuales se concluyó en la negativa de las súplicas del escrito genitor.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que llamó a juicio a G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A., para obtener el pago de los perjuicios que le causó al mantener vigentes unas medidas cautelares sobre sus bienes y el reporte negativo ante DATACREDITO, catorce (14) meses después de solucionada la obligación que dio origen a tales actos. b.-) Que no obstante que la allí convocada no concurrió dentro de la oportunidad procesal a radicar el memorial de réplica al Despacho de conocimiento”, “con sorpresa y estupor” su apoderada advirtió, el 11 de mayo de 2004, que se le estaban corriendo traslado “sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, pues el citado memorial de contestación de la demanda apareció este día agregado al plenario y con presentación personal ante el Juez Séptimo Civil del Circuito presuntamente el 26 de abril de 2004”. c.-) Que el juzgador de instancia no adelantó investigación disciplinaria alguna, no obstante ser informado de la situación, y por el contrario procedió a dictar sentencia el 26 de agosto de 2009, mediante la cual negó las súplicas del pliego genitor. d.-) Que el Tribunal cuestionado confirmó en su integridad la anterior providencia, el 20 de septiembre de 2010, sin pronunciarse sobre “la nulidad planteada y el efecto que debió otorgársele a la no contestación de la demanda”, y valorando indebidamente las pruebas. e.-) Que interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada por el ad-quem el 2 de noviembre del año pasado; determinación que ratificó la Corte el 8 de abril de 2011, al desatar la queja planteada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad de la queja, por cuanto observó el procedimiento propio del juicio ordinario, y los extremos de la litis fueron debida y legalmente notificados de las decisiones adoptadas. La Colegiatura censurada guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar sí al haberse dado curso a la contestación del pliego introductor, y proferirse los fallos de instancia en el proceso en comento, se vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el reclamante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Rafael Andrade Barrios convocó a juicio ordinario a G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A., para que esta última indemnizara a aquél por los perjuicios causados en cuantía de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), como consecuencia de “las arbitrarias medidas cautelares mantenidas en el tiempo” y “que informó a DATACREDITO que la obligación…se había cancelado totalmente en el mes de enero del año 2002 y no en la fecha verdadera como fue el 9 de noviembre del año 2000”. b.-) Que en el expediente respectivo aparece contestación de la demanda con sello de recibido del 26 de abril de 2004 (folio 110). c.-) Que el 18 de dicho año, la apoderada del demandante expresó su “inconformidad con el hecho de haber sido tenida en cuenta la contestación de la demanda”, sin proponer recurso o nulidad en concreto (folio 111). d.-) Que vencido el traslado de la réplica, mediante auto de 7 de agosto de la anualidad en comento, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 110). d.-) Que el a-quo dictó sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2009, en la que declaró “próspera la legalidad en el proceder de la sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S. A. y falta de legitimidad para el cobro de perjuicios”, y en consecuencia dispuso “negar lo pretendido en la demanda”. f.-) Que el ad-quem ratificó la precitada providencia el 20 de septiembre de 2010. g.-) Que el 8 de abril de 2011, la Sala Civil de esta Corporación consideró bien denegado el remedio de casación respecto al prenombrado veredicto. h.-) Que esta súplica se radicó el 23 de agosto próximo pasado. 4.- Esta Sala es competente para conocer de esta queja, toda vez que la misma está orientada a controvertir, exclusivamente, actuaciones del “Tribunal” y “Juzgado” acusados, en concreto, las relativas al trámite impartido a la “contestación de la demanda” y las “sentencias de instancia”; así las cosas, la facultad para conocer de este caso no está llamada a duda, pues, según el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 5.- No prospera el amparo implorado, por las reflexiones que pasan a explicarse: a.-) Circunscrita la Corte al tema específico de la oportunidad de la réplica del pliego genitor en el proceso ordinario en referencia, encuentra que constitucionalmente su invocación es extemporánea, dado que los hechos que se relatan como irregulares acaecieron entre abril y mayo de 2004, y esta tutela se radicó el 23 de agosto de 2011, con lo que se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia de esta célula ha estimado como razonable para controvertir por este camino una actuación o comportamiento contrario a las prerrogativas superiores.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado entre otros muchos el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) Los fallos aquí cuestionados no contienen un proceder arbitrario o caprichosos, que es como se estructura la vía de hecho, pues, en ellos de manera razonada se expusieron: los motivos por los que se entendió que no estaba estructuraba la nulidad de lo actuado al haber dado curso a la contestación a la demanda, y los considerandos para deducir que la conducta de la entidad financiera convocada fue “ajustada al derecho vigente”.
En efecto, sobre lo primero expuso el ad-quem que “se observa que es muy claro el art. 140 del. de P. C., en señalar nueve causales de defecto procedimental que edifican las nulidades, sin que en modo alguno esté previsto el presunto descargo tardío que ofrezca el demandado para que se imponga la sanción adjetiva”, a lo cual agregó que “la discusión fue zanjada por auto del 3 de noviembre de 2004, sin que existiera reparo a instancia del demandante que pretende en este momento revivir la discusión definida con fuerza de ejecutoria”.
En torno a lo otro, expresó que “el aludido pago total de la obligación a fecha de noviembre del año 2000, tal como fue el deseo del demandante parta que así se registrara en la base de DATACREDITO, no era posible en lo jurídico, pues el apelante pretende desconocer una evidente realidad objetiva que se colige del acuerdo de pago visible a folios 14 y 15, pues la dación en pago con el vehículo…no fue total, se trataba de un pago parcial, cuyo complemento lo forjaba el pago por concepto de honorarios…para un total adicional entonces de $3.036.000, como presupuesto para finiquitar el trámite del proceso ejecutivo, frente a lo cual, hubo una aceptación táctica del deudor, al no existir reparo y evidenciarse por el contrario pagos sobre estos conceptos”.
Con lo anterior, concluyó que “la conducta de la entidad financiera al demandar el cobro judicial de la obligación, solicitar medidas cautelares y conservarlas durante el trámite ejecutivo, además de reportar el pago para el momento en que se terminó el juicio compulsivo, son actuaciones que no se identifican con un ‘abuso del derecho’ en los términos del artículo 830 del C. Co., pues fue un proceder legítimo y razonable a la luz de la norma jurídica mercantil y procesal civil vigente”.
No estar eventualmente de acuerdo con las consideraciones y colofón mencionados, no implica que la decisión controvertida se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las actuaciones desplegadas en el caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser susceptible de otra hermenéutica.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) La alegada indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal, no es de recibo en sede de tutela para quebrar su fallo de segunda instancia, pues la tarea de sopesar los elementos de convicción es una cuestión propia del juez natural, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la constitución y la ley.
Por lo demás, no advierte la Corte la presencia de un evento que amerite su intervención excepcional en esa materia, dado que el ad-quem cumplió con las reglas básicas de disciplina probatoria, en lo que tuvo que ver con el acervo que se le puso de presente. En relación con dicho particular, esta Corporación ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00). 6.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01837-00