CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01835-00 Decídese la tutela promovida por LUIS GABRIEL MARTÍNEZ PALACIOS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haberle quebrantado el debido proceso, al dictar sentencia en la acción popular incoada contra Apuestas en Línea S.A. 2.- Comenta, como soporte de la queja constitucional, que el asunto judicial tuvo como sustento que la demandada inducía en error a los apostadores y, por ese camino, se negaba a pagarles las apuestas ganadas, “ atentando de forma directa contra los derechos de consumidores y usuarios …”.
Agrega que evacuado el rito pertinente, el Juez Diecinueve Civil del Circuito dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones por fallas probatorias, providencia confirmada por el Tribunal porque “ los intereses del accionante estaban encaminados a saciar un interés meramente particular ”. Discrepa el actor de la anterior providencia por cuanto el juzgador no puede ser indiferente “ a la condición económica de la mayoría de las personas que usualmente realizan ese tipo de operaciones, pues generalmente son de escasos recursos ”, circunstancia que les veda la oportunidad de “ tener acceso a una defensa judicial, tendiente a obtener el pago de la apuesta ”.
En ese orden de ideas y tras reiterar con insistencia el tema del “ perjuicio que se está causando a la comunidad afectada ” con la irregularidad sostén de la demanda, y de plasmar sus propias injerencias sobre lo que debe ser la solución del caso sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, pide el gestor que se modifique el fallo del superior en el sentido de acceder a sus “ pretensiones…toda vez que de ellas se reporta un gran beneficio a la comunidad ”. 3.- Admitido a trámite el resguardo y tras haberse enterado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, se establece que el litigio fue examinado razonablemente, circunstancia que permite desechar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto principal de la actual polémica, es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a la luz de las normas que el juzgador estimó pertinentes.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del colegiado, quien luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, expuso que de lo dicho por el accionante popular en relación con “ una presunta vulneración del derecho colectivo de los consumidores a obtener información de calidad en relación con los bienes y servicios que adquirieron ”, era claro que el debate se había desviado a la comprobación de hechos ajenos a los de las pruebas “ en este proceso, como el referido a que, según se afirmó, la empresa de apuestas no cumplió con el pago del premio a que el demandante se hizo acreedor por acertar en los números del sorteo que se realizó el 27 de agosto de 2009 ”.
En verdad, prosiguió, la acción popular no fue creada para “ definir los aspectos patrimoniales que surgen de las relaciones contractuales entre particulares ”, pues para tal propósito se hallan previstos otros procedimientos legales, como, precisamente, el contemplado en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 643 de 2001. Al margen de lo anterior, para el juzgador el mecanismo utilizado de todas formas no estaba llamado a prosperar porque aunque el demandante se mostró inconforme “ con la utilización de la expresión “paga todo” que utiliza Apuestas en Línea S.A. para promover su actividad, toda vez que, en su sentir, tal nombre induce a error a los consumidores ”, nada hizo a la hora de demostrar esos específicos hechos, por el contrario realizó inmensos “ esfuerzos para conducir al Juez a la certeza sobre situaciones impertinentes al debate, y por donde se mire, no se puede llegar a la conclusión de que los derechos de los consumidores se encuentren siquiera parcialmente comprometidos ”.
Así, dijo el ad quem, mal se haría achacarle a la demandada una conducta “ artificiosa o engañosa por el simple incumplimiento de una relación contractual, pues de allí no fluye necesariamente una conculcación a los derechos de la colectividad ”. Al abrigo de los anteriores argumentos y otros de similar perfil, procedió el Tribunal a impartir conformación al fallo censurado.
Del marco precedente, surge sin esfuerzo que el pleito fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que ahora se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por LUIS GABRIEL MARTÍNEZ PALACIOS frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01835-00