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T 1100102030002011-01834-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01834-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Omar Efrén Duque Ramírez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados Pedro pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez y María Amanda Noguera de Viteri, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y Ludy Mildred Romero Ávila.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso “y demás que se deriven de esta vulneración”, folio 1º, pide que se deje sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2006 “en la cual se declararon en favor de la parte actora las pretensiones de la demanda y se me condenó en costas, costos y agencias en derecho” (folio 10).

Como sustento aduce, a folios 1º a 11 y 15, en síntesis, que el año de 2003 la señora Ludy Mildred Romero Ávila con fundamento en el supuesto incumplimiento de un contrato de promesa de venta de un inmueble relacionado con el saneamiento del bien prometido en venta y el otorgamiento de la escritura, instauró en su contra proceso ordinario del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Yopal quien en sentencia de 18 de noviembre de 2005 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de contrato no cumplido, decisión que en apelación revocó el superior el 13 de julio de 2006 para declarar que él había contravenido la obligación de levantar la hipoteca del predio y le ordenó realizar los pagos para que éste quedara liberado del gravamen, condenándolo además en costas.

Agrega que “la violación de mis derechos se presenta en el momento mismo en que en el fallo dictado por el Honorable Tribunal dejó de lado no solo la sustentación presentada por el recurrente sino que también omitió la sintaxis del recurso el cual se dirigía al procedimiento adelantado frente a la demanda y sus peticiones y estructura misma lo cual arrojó la sentencia que se planteaba por parte del a quo en donde señalo en su momento que se negaban las pretensiones por cuanto el actor solicitaba la resolución y no el cumplimiento del contrato ya que así versa dentro de todas las diligencias y fue lo que se demostró y pretendió desde un inicio el actor soportado en el recaudo probatorio que arrimó al expediente.

Muy por el contrario el Juzgador de segunda instancia amputa del ámbito procesal esta disyuntiva en una escueta reseña (obrante en el folio 5 párrafo 2 de la sentencia) en donde predica que las dos acciones van de la mano y que en ambas se predisponen en un solo camino procesal, cuando este punto de vista resulta erróneo y distante en la juridicidad de la norma y que una cosa es la resolución y otra el cumplimiento del contrato y una de la otra resultan alternativas a solicitud o prudencia del demandante” (sic) (folio 3).

Manifiesta a la par, “el fallo del Honorable se encuentra desatinado en su forma y fondo y constriñe la correcta administración de justicia ya que se encuentra apartada no solo de los hechos probados sino que también y más importante en el aplicabilidad de la norma correcta para el caso ya que aleja su poder discrecional para obrar de manera ultra petita corrigiendo errores presentados por la misma actora en la demanda y en el proceso sin que exista una correcta valoración ni una aplicabilidad correcta de la misma norma probatoria es entonces cuando hablamos de un error fáctico y de derecho en todos y cada uno de sus elementos que lo componen como requisito de la tutela” (folio 5).

Complementa que “con ocasión al equívoco fallo presentado por el Honorable Tribunal en el desarrollo del recurso de apelación en el proceso ya tantas veces referenciado”, folio 5, la actora “continuó con el recurso de alzada en búsqueda del pago de las costas y agencias en derecho fijadas”, folio 2, proceso en el que el 19 de noviembre de 2006 se dictó mandamiento de pago y luego sentencia que ordenó seguir con la ejecución, “con todas las consecuencias pregonadas las que me afectan gravemente ya que no tengo la oportunidad de una vida crediticia ya que se me dificulta por las medidas vigentes así como agrede mi derecho a laborar en contratación por estas mismas condiciones y pone en peligro el bien en el cual resido con mi familia a espera de un posible remate” (folio 5), por lo que “considero que con el accionar que se desprende del fallo dado por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal se está violentando y poniendo en grave riesgo el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política de Colombia” (folio 6). 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En relación con el fallo de segunda instancia que se señala como incurso en vía de hecho, esto es, el de 13 de junio de 2006, encuentra la Corte que los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 25 de agosto de 2011 (folio 11 vuelto), no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente observa la Sala que el auto de mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo mencionado por el actor y que ha dado origen a los embargos que afectan su vida crediticia, se profirió el 19 de noviembre de 2006 (cuaderno de copias principal, folio 155) y la sentencia que ordenó seguir con la ejecución el 12 de septiembre de 2007 (folio, 182 y 183 del mismo cuaderno).

En tratándose del referido requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01834-00