CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01828-00 Decídese la acción de tutela promovida por PEÑARANDA AYALA Y CÍA. S. EN C., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora, a través de vocero judicial constituido para el efecto, que los funcionarios mencionados incurrieron en “ vía de hecho ” en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. 2. La queja se apuntala en las circunstancias que, en lo pertinente, se exponen enseguida: Francisco Javier Ariza Pinzón y otros promovieron demanda ejecutiva frente a la sociedad actora, asunto asignado al Juez Sexto Civil del Circuito, quien dictó mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares requeridas.
Debido al recurso de apelación instaurado por los ejecutantes respecto de la orden de apremio, las diligencias se remitieron al Tribunal, y sin esperar que se desatara la alzada, es decir, “ sin que estuviere en firme el Mandamiento de Pago ”, el extremo demandante hizo efectivas las cautelas dispuestas, situación que alertó a la ejecutada y la condujo a acudir ante el a quo a notificarse del trámite judicial, objetivo truncado porque el proceso se hallaba en segunda instancia, lugar al que concurrió sin éxito, pues el expediente había pasado al despacho del Magistrado Ponente (negrilla original).
A pesar de lo anterior, acota la gestora que radicó ante el ad quem una solicitud de nulidad de todo lo actuado en razón a que se dio curso al “ Embargo y Secuestro sin que previamente el mandamiento de pago estuviera en firme ”, pedimento no resuelto porque, en sentir de la Corporación, la competencia para pronunciarse radicaba en el funcionario de primera instancia. Ahora, prosigue, aunque el caso regresó a su lugar de origen el 20 de julio de 2011, hasta la fecha de formulación del actual resguardo nada ha dicho el Juzgado acerca de la nulidad deprecada, a pesar de haberle allegado un escrito para que procediera a notificarla por conducta concluyente y a dar curso al “ INCIDENTE…formulado en debida forma …”.
Tras reiterar la presunta irregularidad en la que incurrió su contraparte, evento que le causa graves perjuicios, pide la gestora que por esta vía se declare nulo el decurso procedimental historiado. 3. Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Según lectura atenta de la demanda constitucional, conduce a la accionante a deprecar este resguardo la mora de los funcionarios en enterarla legalmente del mandamiento de pago, y en definir el tema relacionado con la nulidad impetrada por circunstancias que tienen que ver con la práctica de las medidas cautelares decretadas en el memorado asunto.
No obstante, es claro que el amparo solicitado carece de objeto, habida cuenta que el 22 de agosto de 2011 el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga notificó a la actora “ por conducta concluyente ” y le “ rechazó de plano [la] petición de nulidad elevada …” porque de acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil “ las medidas cautelares ” se cumplen “ inmediatamente, antes de la notificación de la parte contraria del auto que las decrete ”.
A pesar de lo anterior, la sociedad acudió a esta acción el 24 de agosto pasado con la aspiración de lograr, mediante ella, el reconocimiento y pronunciamiento que precede. Puestas de esa manera las cosas, el amparo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir orden alguna porque, como se vio, la autoridad judicial solucionó lo pedido desde antes que la gestora hiciera uso del actual trámite, lo que conduce a pensar que desde su inicio carecía de objeto. 2.
Al margen de lo anterior, refuerza la negativa a impartir, que al interior del ejecutivo se halla pendiente de decidir el recurso de reposición interpuesto por Peñaranda Ayala y Cía. S. En C. frente al proveído que desestimó la nulidad instaurada, evento que le trunca el paso a esta excepcional justicia dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.
Por las razones señaladas, el resguardo deprecado será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por PEÑARANDA AYALA Y CÍA. S. EN C., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01828-00