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T 1100102030002011-01826-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01826-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por las señoras Luz Edilma Gutiérrez Castaño, Viviana Eugenia y Margarita María Flórez Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Dora Elena Hernández Giraldo, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y Germàn Alonso Flórez Hincapié, así como frente a Bancolombia S. A., trámite al que fue citado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de las solicitantes reclama para sus representadas la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la vivienda digna, y pide “adecuar la sentencia que en derecho corresponda por parte del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Civil a consecuencia de haberse incurrido en vías de interpretación arbitraria ante incumplimiento de orden Constitucional y legal sustantiva” (sic) (folio 216).

Para lo anterior, aduce a folios 205 a 217, en síntesis, que sus poderdantes con el fin de adquirir un apartamento ubicado en Medellín, suscribieron el 23 de abril de 1996 el pagaré No 1633-320115606 a favor de Conavi Banco Comercial y de Ahorro S. A, hoy Bancolombia, por la suma de $35’000.000 garantizando la obligación con hipoteca de primer grado, y al atrasarse en el desembolso de las cuotas pactadas en Upac, la acreedora presentó demanda ejecutiva de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad quien dictó mandamiento de pago el 11 de enero de 2000 para luego, en aplicación de la Ley 546 de 1999, terminar el proceso por ministerio de la ley, el 7 de octubre de 2005.

Agrega que no obstante lo precedente, la Entidad Bancaria procedió el 21 de abril de 2006 a radicar nueva “demanda ejecutiva” con fundamento en el mismo “pagaré” base de ejecución anterior, de la que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín quien libró orden de apremio el 27 de ese mes y año, de la que fueron notificadas las ejecutadas el 15 y 25 de septiembre siguiente proponiendo las excepciones que denominaron “prescripción de la obligación”;

“cobro de lo no debido”; “deber de reliquidar”; “inexistencia de mora” y “no exigibilidad de la obligación”, folio 206; y, adelantado el trámite, en sentencia de 9 de julio de 2010 el a quo declaró probada la defensa de “prescripción de la acción cambiaria”, dispuso la cancelación del gravamen hipotecario, así como la terminación de del proceso, decisión que revocó el superior el 31 de marzo de 2011, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y procesal “al desconocer la aplicación de la normatividad sobre la materia de prescripción y en segundo en desconocer la cosa juzgada constitucional, vías de hecho que están causando un agravio a los intereses de mis mandantes que por vía de fallo reconoció la prescripción en primera instancia” (sic), así como por “indebida interpretación probatoria sobre las normas para desconocer la excepción de la prescripción” (folio 208).

Explica literalmente el abogado que “ cuando la entidad Bancaria ejercita la acción ejecutiva a renglón seguido de la terminación del primer proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, radicado 1999-1004, basado en el pagaré como obligación principal lo hace con base en el saldo exigible del 29 de febrero del año 2000, como bien lo explicó el Juzgado de primera instancia para arropar la prescripción, fundamentando entonces los hechos de la demanda en las normas pagina 12 de la sentencia de primera instancia para concluir que la demanda tal y como fue presentada prescribió, entonces la decisión adoptada por el Honorable Tribunal no puede ser otra que arbitraria dado a que al interpretar para desconocer la prescripción lo hace contraviniendo el ordenamiento jurídico según la aplicación de los artículos 304, 305 del C. P. C, 781, 789 del C. de Comercio y 2539, 2512 del C. C, incurriendo en vías de hecho tanto sustantivas como procesales en el estudio de la prescripción que llevo a desconocer la misma, por una indebida interpretación probatoria”, folio 208, puesto que niega la prescripción total de la obligación “para concederla parcialmente”, (folio 209).

Asevera que de otra parte, la Corporación accionada desconoció los efectos de la terminación del proceso tramitado con antelación, así como los de la sentencia unificadora 813 de 2007, “sobre la interpretación sobre la materia de terminación”, (sic) folio 210, y, que “se vulneraron de manera flagrante los derechos al debido proceso por parte del distinguido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y Banco Bancolombia, al desconocer dos factores en el fallo que son, a) la interpretación para negar la prescripción, pues viola normas sustantivas y procesales artículos 304, 305, 488, C.P.C, 789 del C. de.

Comercio y 2.539 del CC y b) la indebida interpretación que se hace de la sentencia SU 813 de 2007, en desconocer la cosa juzgada constitucional de la terminación del proceso por lo efectos que desconoció el Banco, y el Tribunal de las consecuencias de la terminación, la capitación de intereses al incluir los de plazo en los de mora y haber iniciado el proceso con el mismo saldo del primer proceso a renglón seguido.

En desconocer la reliquidación conforme a la ley 546 de 1999 en el segundo proceso, en desconocer la información sobre la reestructuración, violando el desconocimiento de fallo constitucional de poder el deudor conservar la vivienda como protección a la vivienda digna, incurriendo en estos dos literales en vías de hecho, la sentencia C-955 de 2000, temas estos que ya se trataron con suficiente explicación en los hechos” (sic) (folio 215). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte la Entidad Bancaria solicitó desestimar la protección pedida (folios 333 a 339), y el Juzgado citado manifestó atenerse a las constancias procesales (folio 229). CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite por el apoderado judicial de las solicitantes, permiten observar a la Corte que Bancolombia S. A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra las señoras Luz Edilma Gutiérrez Castaño, Viviana Eugenia y Margarita María Flórez Gutiérrez aduciendo que las deudoras suscribieron el 23 de abril de 1996 el pagaré número 1633-320115606 a favor de Conavi Banco Comercial y de Ahorro S. A, por la suma de $35’000.000, realizando pagos parciales y quedando un saldo exigible desde el 29 de febrero de 2000 cuando incumplieron con el pago de la obligación que fue respaldada con hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública de 11 de abril de 1996 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5084743 de propiedad de las demandadas; el crédito fue objeto de reliquidación que se ciñó a la ley Marco 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional; que solo se hace uso de la cláusula aceleratoria desde la presentación del libelo, se cobran intereses de plazo causados entre febrero 29 de 2000 en que se incurrió en mora hasta la fecha de “presentación de la demanda ” y los de mora causados hasta el pago de la obligación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín mediante providencia de 26 de abril de 2006 libró mandamiento de pago del que notificadas dos de las demandadas en forma personal los días 15 y 25 de septiembre de 2006 y por conducta concluyente la última el 10 de noviembre siguiente, se pronunciaron y formularon diferentes excepciones, entre ellas, la de prescripción; adelantado el trámite, en sentencia de 9 de julio de 2010 (folios 27 a 35), el a quo declaró probada la de “prescripción de la acción cambiaria” y dio por terminado el proceso ordenando la cancelación de la medida cautelar, decisión que apelada por la parte demandante revocó el Tribunal el 31 de marzo de 2011, para en su lugar “declarar probada parcialmente la excepción de extinción por prescripción de la obligación documentada en el pagaré que se aporta como base de la ejecución, la cual procede respecto de las cuotas causadas entre el 20 de febrero de 2000 y el 17 de abril de 2003 e improbadas las demás propuestas por las demandadas, salvo la que denominó indebida reliquidación del crédito, que se reconoce determinando el monto de la obligación conforme al segundo dictámen rendido en el proceso” (folio 20 vuelto), decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 4 a 21). 2.

Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien pueden disentir las accionantes, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al Juez natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.

En efecto, la decisión en lo que es materia de censura declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante la ejecución, porque encontró acreditado que la entidad demandante antes de que entrara en vigencia la ley de vivienda, había reclamado ejecutivamente el pago de la obligación documentada en el pagaré aportado a este proceso como base de recaudo ejecutivo, frente a las mismas personas que aquí fungen como demandadas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín quien lo declaró terminado no porque mediara pago “según lo certifica la nota de desglose correspondiente”, folio 22 vuelto, sino en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, por lo que aseveró “(…) como el proceso primigenio a que aluden ambas partes contendientes, tramitado entre ellas mismas para obtener el cobro de la obligación que documenta el pagaré adunado como base de la ejecución, se declaró terminado en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, antes de que la Corte Constitucional supeditara su terminación al cumplimiento de varias obligaciones que les impuso a las partes e incluso al juez, posible resultaba iniciar el presente proceso, simplemente haciendo valer dicho instrumento negociable, máxime cuando dentro de la demanda, presentada 6 meses después de haber sido decretada la terminación del proceso inicial, no se expresó que dicha obligación hubiera sido objeto de reestructuración, ni la parte accionada al responder la demanda, indicó que lo hubiera sido (…) (folio 14).

A continuación y establecida la idoneidad del título arrimado como base de la ejecución examinó enseguida la excepción de prescripción extintiva, razón de ser de la apelación de la sentencia, y para determinar si operó frente a la acción cambiaria directa esgrimida en la demanda consideró necesario examinar la forma del vencimiento del pagaré, así como la cláusula aceleratoria y sobre esta última advirtió que por disposición expresa del artículo 19 de la ley 546 de 1999, tratándose de créditos de vivienda, sólo puede hacerse uso de la misma desde la fecha de presentación de la demanda, lo que significa en el presente asunto desde el 18 de abril 2006.

Seguidamente, y con el fin de determinar si operó en el presente asunto la “prescripción” respecto de alguna cuota, dejó establecido que “el mandamiento de pago se notificó por estados al demandante el día 3 de mayo de 2006 (fls.50 vto), fecha a partir de la cual empezó a correr el año en el que el demandante debía hacerle a las demandadas notificación del auto de apremio a efectos de interrumpir la prescripción, término que así las cosas corría hasta el día 3 de mayo de 2007, tiempo en el cual lograron notificarse del auto de apremio todas ellas, considerando que tal actuación procesal tuvo lugar los días 15 y 25 de septiembre y 10 de noviembre, del año 2006, pero en todo caso cuando ya habían prescrito las cuotas causadas desde el 29 de febrero de 2000, hasta el 17 de abril de 2003, según pasa a evidenciarse: Y es así porque como la última de las demandadas que se notificó del auto de apremio, lo hizo el día 10 de noviembre de 2006, y por lo mismo dentro del año siguiente a la notificación por estados de aquel, la interrupción civil de la prescripción se produjo a partir de abril 18 de 2006, fecha de presentación de la demanda (fis. 48), según se infiere del contenido del artículo 90 otrora citado, luego de la reforma de que fue objeto por parte del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, fecha para la cual así las cosas, habían prescrito las cuotas causadas dentro de los 3 años anteriores, contados hacía atrás desde el 17 de abril de 2003, pero no la de las causadas a partir de esa fecha, cuya prescripción se interrumpió con al presentación de la demanda.

Como corolario de lo dicho, resulta procedente seguir adelante la ejecución por la obligación cuyo cobro se persigue adelantando este proceso, reconociendo extinción por prescripción de las cuotas mensuales causadas entre el 29 de febrero de 2000 y el 17 de abril de 2003, circunstancia que de suyo amerita reconocimiento de esta excepción en la forma que viene de referirse” (negrilla en texto, folio 16), y posteriormente definió la forma como debía ordenarse la ejecución. 3.

En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. De otra parte y en lo que toca con el ataque frente a Bancolombia S. A., basta señalar que no se dan respecto a esta Entidad las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares. 5.

Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-01826-00