Micelio
T 1100102030002011-01821-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil · CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01821-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Luciano Marcelino Coral Guerrero contra Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, integrada por los magistrados Sergio Ricardo Guerrero Martínez, Alirio Jiménez Bolaños y Jorge Alberto Páez Guerra.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2011, proferida en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de María Rosario Chapid Cuaran, Luciano Marcelino Coral Guerrero y otros contra I. S. y D. S., en representación del menor XXX, mediante la cual se revocó la de primera instancia; y, en consecuencia proferir sentencia de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso ordinario promovido con ocasión del accidente ocurrido el 27 de marzo de 2009 cuando el menor XXX, se transportaba en una motocicleta y arrolló de manera intempestiva a Luciano Marcelino Coral causándole graves lesiones, se dictó sentencia favorable a los demandantes, la que apelada por el extremo demandado, fue revocada por el Tribunal con fallo de 8 de julio de 2011.

La sentencia de segunda instancia es totalmente incongruente con lo solicitado por la parte afectada y desconoce lo establecido en el artículo 29 Superior relativo a la concordancia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en la sentencia; y, de otra parte, infringe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad, como quiera que la demandada no objetó los dictamen médicos legales sino que sustentó su defensa en que las lesiones sufridas se generaron por culpa del demandante.

Tampoco se podía desconocer la tarjeta de propiedad de la motocicleta del demandante porque conforme a la citada norma los documentos privados se presumen auténticos sin importar que se aporten en original o en copia. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado solicitó desestimar la petición tuitiva, por considerar, en suma, que la misma deviene improcedente, “teniendo en cuenta que la actuación desarrollada por la Sala Decisoria (…), de ninguna manera resulta arbitraria”. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2011, revocatoria de la primera que había sido favorable a los demandantes, no halló “ certeza de la existencia e intensidad o gravedad de las lesiones (…)”, padecidas por el demandante, porque los documentos allegados en copia con ese propósito “ no se incorporaron al proceso debidamente autenticadas, o en su defecto como prueba trasladada ” (fl. 18 cdno. Corte), acorde con los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que “…la parte demandante adujo en reproducción mecánica, sin atestación alguna sendos informes técnicos, presuntamente originados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Sede Mocoa-, a fin de demostrar la afectación en la persona y la salud del demandante [Luciano Marcelino Coral Guerrero], no obstante, tales documentos carecen de valor probatorio, en tanto tratándose de copias no fueron autorizadas conforme lo prevé el mencionado artículo 253 (…)” (fl. 19 ídem ).

En adición, recabó que para el caso concreto la parte demandante trató “…de probar el daño concretado en las lesiones personales, consecuencia del accidente de tránsito, por medio de las piezas documentales obrantes a folios 90-91 del cuaderno principal, como informes técnicos médico legales, que por su procedencia son esencialmente documentos públicos allegados en reproducción mecánica, sin embargo, carentes de autenticidad ” (fl. 20).

Y respecto de los deterioros causados a la motocicleta del demandante, como consecuencia del mismo accidente, el juez de la apelación consideró que dicha parte no probó la calidad de propietario del mismo porque la licencia de tránsito allegada al expediente lo fue “en copia carente de atestación notarial o de la oficina en donde reposa el original”, por lo que no podía “ser tomado en cuenta para valorarse probatoriamente, en tanto no se trata de una reproducción que ofrezca la certeza de tener correspondencia con el original, valga decir, de ser copia auténtica”, amén de que al margen de dicha consideración y aunque se admitiera como prueba de la propiedad, “es lo cierto que los presuntos daños a dicho automotor ocasionados, tampoco se encuentran debidamente establecidos.”, en la medida que éstos no fueron verificados por autoridad alguna, o en el curso del proceso mediante diligencia de inspección judicial (fl. 22).

Sobre este último tópico agregó, entre otras razones, que si bien obraba concepto de un perito abogado, éste se dirigió “exclusivamente, y en torno al tema, a totalizar valores registrados en unas facturas allegadas al expediente (…)” (fl. 23). Las anteriores reflexiones de la autoridad accionada, no se aprecian, prima facie, opuestas al ordenamiento jurídico, constitutivas de vía de hecho, en tanto son producto de una valoración respetable del material probatorio allegado al proceso, lo que de suyo excluye la interferencia del Juez Constitucional.

En otros términos, se trata de una labor ponderativa admisible realizada por el juez del proceso dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, al margen de que se comparta o no. A propósito de las exigencias legales definitorias del mérito probatorio de las pruebas trasladadas y las copias de los documentos, cumple recordar lo dicho por esta Corporación: " […] conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.

Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. […] No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas, la prevista en el artículo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendrán valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de pérdida o destrucción del documento.

Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. "No puede decirse que, a raíz de la expedición de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las reseñadas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportación y valoración de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestación impuesta por un fedatario público de que son idénticas al original, tesis que, como se verá, no corresponde a los designios del legislador, pues éste no modificó los citados artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

"En efecto, oportuno es memorar cómo el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. "Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus artículos 11, 12 y 13. Así, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, señaló que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

"A su vez, en el artículo 13 fue consagrada otra de las hipótesis contenida en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

"De igual modo, en el artículo 12 dispuso que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modificó varios artículos del estatuto procesal civil, entre ellos, el artículo 252, en el que en su antepenúltimo inciso reprodujo textualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasuntó los artículos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 268 del estatuto procesal.

"El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.

La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo" (cas.civ. sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001- 00127-01).

Igualmente, itérase, es factible que lo consignado en documentos incorporados en una copia informal encuentre respaldo probatorio claro, expreso e inequívoco en otras probanzas, en cuyo caso, cuando " se corrobora lo expresado en ellos, no existe razón alguna para negarles valor como soporte de la decisión judicial", más no de manera general ni en cuanto al valor de la copia simple sino al valor de las otras pruebas del proceso que demuestran lo así consignado; hipótesis que no concurre en el sub lite.

Ahora, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir del 12 de julio de 2010, concierne al valor probatorio de los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, más no a los emanados de terceros, ni a las pruebas trasladadas, decretadas y practicadas en otros procesos y sobre cuya inteligencia no es del caso pronunciarse a través de este mecanismo tutelar.

De otra parte, en cuanto hace a la incongruencia atribuida por el censor a la sentencia de segundo grado, se trata de una alegación que no cuenta con sustento objetivo, puesto que en torno a la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida por los demandantes, las pruebas adosadas al proceso y los argumentos sustentatorios de la apelación fincó el Tribunal su decisión. 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencias de 16 de diciembre de 2010, exp. 00279-01; 1 de abril de 2011, exp. 00552-00 y 26 de mayo de 2011, exp. 00989-00.

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