CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01820-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HUMBERTO LÓPEZ CONDE contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado especial, HUMBERTO LÓPEZ CONDE, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que el señor JORGE ENRIQUE MORENO promovió en su contra en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional su promotor indica que el indicado trámite judicial, orientado a obtener la restitución del local comercial 103 ubicado en la calle 14 No. 12-65 de Bogotá, concluyó con sentencia de primera instancia adversa a las súplicas de la demanda. Afirma que la Sala de Decisión competente resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado en el sentido de revocar la decisión recurrida, para acceder, por tanto, a las pretensiones formuladas.
El accionante indica que el Tribunal acusado transgredió lo dispuesto por el artículo 765 del Código Civil, en cuanto que afirmó que “para transferir el dominio de bienes raíces no es necesaria la entrega material de la cosa, sino que basta el registro del título, con lo cual pasa el dominio de la cosa al comprador y este adquiere el derecho ‘IN RE’ que lo habilita para reivindicar la cosa como dueño”, sin tener en cuenta que “el demandante está pretendiendo reivindicar un inmueble comercial cuya tradición se rige por las normas comerciales, es decir por lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio y no por lo dispuesto en el Código Civil” (fl. 203, cdno. 1). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada, y que se le ordene a la Sala de Decisión demandada “dej[ar] sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2011 y [que] en su lugar se disponga que al no haberse perfeccionado legalmente la tradición del local comercial no procede la reivindicación del mismo” (fl. 3). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio que corresponde se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección excepcional solicitada, en cuanto que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y accedió a las súplicas de la demanda ordinaria incoada contra el señor HUMBERTO LÓPEZ CONDE, tiene como soporte las consideraciones que los funcionarios incorporaron en la providencia dictada el 24 de marzo de 2011 (fls. 223 al 239), las que corresponden, en estrictez, a lo debatido en el mencionado proceso, cuestión que impone señalar que se está frente a una labor refractaria al análisis constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, el Tribunal Superior acusado expuso los motivos para concluir la prosperidad de la reivindicación demandada por el señor JORGE ENRIQUE MORENO, respecto del local 103 de la calle 14 No. 12-61/65/71 de Bogotá. Sostuvo que “como lo estableció el a quo, con las pruebas aportadas al juicio, [se comprueba] el cumplimiento (…) de los presupuestos (…) para la prosperidad de la acción de dominio”, puesto que en relación con “la defensa de la parte demandada encamin[ada] a que la propiedad del demandante sobre el inmueble a reivindicar, la adquirió con posterioridad a la fecha en que el demandado entró en posesión” de aquél, luego de aludir a los actos jurídicos que precedieron a la adquisición del citado bien, de los que concluyó que “por su eficacia, validez e idoneidad, se sobreponen a la posesión que reclama el extremo pasivo”, concluyó que “para transferir el dominio de bienes raíces no es necesaria la entrega real y material de la cosa, sino que basta el registro del título, con lo cual pasa el dominio de la cosa al comprador y este adquiere el derecho ‘IN RE’, que lo habilita para reivindicar la cosa como dueño, al estar probada la cadena de registros hasta llegar al demandante, [pues] ciertamente las escrituras de venta referidas son justos títulos traslaticios del dominio, por reunir los requisitos del artículo 765 del Código Civil, las cuales se encuentran debidamente registradas”.
La Sala de Decisión competente recordó que “la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de [la] que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; sin que tampoco pueda desconocerse que, según el fallo del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por el superior, el demandado no lleva el tiempo suficiente para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio, y que según lo allí sentenciado, no ostenta justo título alguno”.
Precisa la Corte que, examinadas las actuaciones allegadas al trámite constitucional, allí se observa que la temática expuesta en la solicitud de amparo con apoyo en el artículo 922 del Código de Comercio –tradición en materia de venta mercantil-, no fue asunto respecto del cual la parte demandada hubiera ejercitado el pertinente derecho de contradicción (cfr. inciso 3º del art. 86 C.P.), razón por la cual resulta tardío traer dicho fundamento en la acción de tutela, además de lo cual se advierte con ello la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad que le es característico al amparo constitucional para su prosperidad.
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico en torno a los supuestos para que prospere una súplica del anotado linaje, no es posible acudir al instrumento de la tutela, reservado para los eventos que denotan un proceder subjetivo y claramente arbitrario, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las anteriores razones de orden constitucional, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01820-00