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T 1100102030002011-01818-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01818 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Hilda Inés Salazar de Calderón frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extra-contractual y en la acción ejecutiva promovidos por Álvaro Torres Cortés y Manuel Ignacio Imbol Quiñones contra Isaac de Jesús Velásquez y Leonidas Calderón Lozano. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en su calidad de agente oficiosa de su esposo Leonidas Calderón Lozano, toda vez que se encuentra postrado en cama desde el 14 de febrero de 2003, como consecuencia de un accidente cerebro-vascular que le causó un daño neurológico severo, y dadas sus condiciones de socia y subgerente de la Unión de Transportadores Especiales Buenos Aires, resultaría perjudicada con el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad conyugal, decretados en el referido juicio ejecutivo. 2.2.

Que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extra-contractual, el juzgado accionado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, confirmada por el tribunal acusado el 5 de diciembre del mismo año, declaró civilmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de un accidente de tránsito, y los condenó a pagar las respectivas indemnizaciones, sumas de dinero por las que libró mandamiento de pago el 2 de junio de 2009 y dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 28 de junio de 2010. 2.3.

Que las providencias en cuestión constituyen una vía de hecho, en la medida que, en primer lugar, se fundaron en pruebas trasladadas del proceso penal que no fueron controvertidas por el demandado Leonidas Calderón; en segundo lugar, que no se practicaron algunas de las pruebas solicitadas por la apoderada de éste (interrogatorio de parte e inspección judicial); en tercer lugar, que no se hizo la conciliación judicial, a pesar de que el juez aceptó la excusa presentada por el agenciado y; en cuarto lugar, que el poder otorgado por uno de los demandantes no provenía del perjudicado, sino de su padre, a pesar de ser mayor de edad. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado encartado la suspensión de la ejecución (remate de bienes) y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario por las inconsistencias, incongruencias, acciones y omisiones de carácter ilegal en las que incurrieron los jueces de instancia, así como la compulsación de copias a las autoridades competentes, si llegare a configurarse una conducta de tipo penal.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez y los magistrados accionados se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno, pese a ser notificados legalmente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, ha insistido en que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.

En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que la peticionaria inobservó el requisito de inmediatez, pues contrastadas las fechas de las providencias censuradas, dictadas en los procesos ordinario y ejecutivo, respectivamente, es decir, las sentencias de 16 de mayo y 5 de diciembre de 2008, el mandamiento de pago de 2 de junio de 2009 y la sentencia de seguir la ejecución de 28 de junio de 2010, con el día en que fue presentado el escrito de tutela (12 de agosto de 2011), se constata que el amparo fue solicitado, inclusive, con respecto a la última, trece (13) meses después, lo cual denota su inviabilidad, habida cuenta que, como es sabido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará por inviable la petición de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora Hilda Inés Salazar de Calderón. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito el contenido de este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-01818-00