CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01816-00 Se decide la tutela interpuesta por Leonidas González Bohórquez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a la cual fueron vinculados Jorge Alirio y Gabriel Ángel Moreno García, Anadelia Guerrero de González, Fabio y Héctor González, el curador ad-litem de las personas indeterminadas y el Procurador Agrario.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderada, el mencionado accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y “tutela judicial efectiva”. II. La actuación señalada como contraria a las mencionadas garantías es la sentencia de 8 de julio de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que accedió a las pretensiones del libelo reivindicatorio promovido por Jorge Alirio y Gabriel Ángel Moreno García frente al aquí reclamante.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que desde 1974 ejerce la posesión sobre el predio rural denominado “El Encenillo”, ubicado en el municipio de Guaní, Cundinamarca. b.-) Que los Moreno García le siguieron acción de dominio respecto al referido bien, cuyas súplicas fueron acogidas el 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. c.-) Que el 8 de julio de 2011, la colegiatura cuestionada ratificó la prenombrada determinación, con fallo que “sólo reconoce la posesión desde 1985”; que distingue innecesariamente entre señorío de buena y mala fe; y que no accedió a la petición de mejoras plantadas por el demandado. d.-) Que el 25 de los citados mes y año, su mandataria judicial le manifestó que “no había posibilidades jurídicas para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal”, por lo que “renunciaba al caso”. e.-) Que se quedó sin abogado, “cuando ya habían transcurrido los términos legales para interponer el recurso de casación”, erigiéndose “una situación de imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de contradicción”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor, al acoger la acción de dominio en comento, y desestimar el reconocimiento de las mejoras que se alegaron como plantadas en el respectivo predio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Jorge Alirio y Gabriel Ángel Moreno García convocaron a Leonidas González Bohórquez, con el propósito de reivindicar el dominio sobre el inmueble rural denominado “El Encenillo”, ubicado en el municipio de Vianí, Cundinamarca (folio 4). b.-) Que el allí demandado, de un lado, formuló las defensas de “ineptitud de la prueba de dominio”, “prescripción extintiva”, “simulación” y “mejoras y derecho de retención”, y del otro, radicó libelo de reconvención, encaminado a obtener la propiedad del aludido bien por usucapión (folios 5 y 6). c.-) Que el 6 de diciembre de 2010, el Juez de conocimiento acogió las súplicas del pliego inicial, desechó las de la contrademanda, condenó a González Bohórquez a pagar frutos en la suma de sesenta y dos millones doscientos dos mil setecientos sesenta y seis pesos ($62.202.766), y desestimó el reconocimiento de mejoras implorado por éste último (folio 7). d.-) Que el 8 de julio de 2011, el Tribunal acusado confirmó la anterior providencia, y dispuso “actualizar la condena al pago de frutos, que hasta la fecha ascienden a la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($75.498.192)”. e.-) Que frente a la decisión del ad-quem no se interpuso recurso de casación (folio 48). f.-) Que en el expediente respectivo no obra constancia de que la apoderada del accionado en el reivindicatorio, hoy tutelante, hubiera renunciado al poder que le fue conferido (folio 48). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La providencia atacada, de 8 de junio de 2011, no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente y con sustento en la normatividad respectiva y las pruebas del caso, analizó lo concerniente al tema de la apelación, circunscrito exclusivamente a la existencia de los presupuestos de la acción de dominio, y el reconocimiento de frutos y mejoras.
En efecto, señaló la Corporación que “si bien el demandado alegó ser poseedor y pretende adquirir el bien objeto de la litis por usucapión, lo cierto es que durante la audiencia de conciliación previa a este proceso manifestó que no era su intención apropiarse de al finca, pero si, que se le pagara su trabajo, además, en la diligencia de entrega que se llevó a cabo dentro del proceso de lanzamiento, el demandado Leonidas González manifestó que pagaba arriendo desde 1974, que era cuidandero del predio y del ganado de Fabriciano Borray, abuelo de los demandantes y que contra estos adelantó un proceso de naturaleza laboral, para obtener el pago de prestaciones sociales…En el mismo sentido declararon los testigos Jairo Antonio Colorado Velosa, Luis Enrique Cárdenas y Jorge Humberto Ríos García y su posesión sólo podría eventualmente tenerse en cuenta después de practicarse la diligencia de entrega del predio en proceso de lanzamiento, posesión que, debe catalogarse como de mala fe y que no le permite ganar el predio por prescripción adquisitiva por falta del tiempo exigido por la ley”.
En cuanto a las restituciones mutuas, indicó que “si Leonidas González Bohórquez es un poseedor de mala fe debe ser condenado a restituir los frutos a partir de la fecha en que entró en posesión del bien sin reconocimiento de mejoras útiles”, precisando que “según el dictamen pericial, los frutos que debe pagar el demandado a los demandantes ascienden a la suma de sesenta y seis millones doscientos dos mil setecientos noventa y seis pesos ($66.202.796), por el período comprendido entre enero de 1989 hasta diciembre de 2010 fecha del fallo de primera instancia”, valor que actualizado hasta 2011, da un total setenta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($75.498.192).
No estar eventualmente de acuerdo con la decisión del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación, como la ensayada por los accionantes en el proceso ordinario y en sede de tutela.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) Por lo demás, si el accionante estimaba que la decisión contraria a sus intereses era susceptible de casación, debió haber acudido en oportunidad a formularla, pues, eventualmente, por el valor en el que fue avaluado el 3 de noviembre de 2009 el inmueble a restituir, ciento noventa y siete millones cien mil trescientos dieciocho pesos ($197.100.318), más los frutos a los que se condenó al demandado, setenta y cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento noventa y dos pesos ($75.498.192), pudo concederse el recurso, dado que el monto de la resolución desfavorable debía superar la suma de doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227.630.000), equivalentes a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2011, fecha del fallo del ad-quem.
Todo lo anterior, sin olvidar que como reiteradamente lo ha expuesto Sala, “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (auto de 4 de noviembre de 2009, exp. 00976-00).
De esa manera, como el actor pretermitió plantear el citado remedio, del que potencialmente era pasible el veredicto del Tribunal, se configura la causal de improcedencia contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente que “ (..) si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01, reiterada el 6 de julio de 2011, exp. 01371-00).
Ahora bien, la manifestación del promotor de la queja, atinente a no haber podido interponer el referido instrumento por “quedarse sin abogado”, no resulta de recibo, toda vez que según lo certificó la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá “hasta la fecha no obra constancia en el expediente de que la apoderada de la parte demandada…haya renunciado al poder que le fuera conferido por parte del señor Leonidas González Bohórquez”.
Es más, la eventual negligencia de la mandataria en ejercitar las defensas pertinentes, tampoco ha sido contemplada por la jurisprudencia de la Sala como elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01816-00