CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01815 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Marillac Consuelo Moreno, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 24 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró la Cooperativa Multiactiva Galilea de Colombia Ltda., quien le cedió el crédito, contra la sociedad Urbanizadora Belmira Ltda, Coviva Limitada y Mario Alberto Rubio Caicedo. 2.
Narra la accionante, en síntesis, que la empresa ejecutante inició la acción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y presentó como título de recaudo un pagaré suscrito en el mismo grado por los tres ejecutados, es decir, que son deudores solidarios. 3. Que fue reconocida como cesionaria del crédito. 4. Que los demandados Rubio Caicedo y la sociedad Conviva Limitada, fueron notificados del mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2002, “ fecha para la cual todavía estaba vigente la obligación cambiaria objeto de la ejecución, sin que se propusiera excepción alguna ”, amén que la mencionada persona natural fungía también como representante legal de la empresa Urbanizadora Belmira Ltda., “lo que da paso a la aplicación del artículo 329 del C.P.C.”. 5.
Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, a quien le correspondió fallar el asunto, no aplicó la citada norma y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción formulada por uno de los ejecutados, “cuando en virtud de haberse notificado a uno de ellos en su doble calidad, se suspendía el término de prescripción por ser suscriptores del pagaré base de la ejecución en el mismo grado, conforme lo establece el artículo 632 del C. de Co.”. 6.
Que la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación que interpuso, decidió confirmar la decisión impugnada. 7. Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por omitir de manera “ caprichosa y subjetivamente ” aplicar el artículo 329 del estatuto procesal civil. 8. Solicita que se revoque la providencia cuestionada y, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción “por no estar probada y carecer de sustento legal”.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, tras citar preceptos legales y jurisprudencia relativa a la materia, concluyó que para cuando se practicó la siguiente notificación, esta vez, a la urbanizadora Belmira Ltda. ocurrida el 25 de mayo de 2010 –por conducta concluyente-, se había “superado, con creces, el lapso de tres años requerido para la consumación de la prescripción, sin que tenga trascendencia que el desistimiento respecto de los otros dos demandados hubiera ocurrido en el año 2009, afirmación que se realiza con absoluta prescindencia de la eventual continuación de los sujetos en el proceso, en tanto que al hecho del desistimiento respecto de alguno de los demandados, la ley no le adosó la consecuencia de hacer surgir un nuevo término para la operancia de la prescripción, como parece entenderlo el censor” Precisó que la apelante sostenía que el fenómeno de la interrupción de la prescripción acaeció cuando los ejecutados Mario Alberto Rubio y Conviva Ltda. fueron notificados del mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2002 y que como éstos no propusieron excepciones “permaneció vigente la obligación hasta el mismo momento en que desisten de estos demandados, hecho que ocurrió en el año 2009 ” de donde dedujo que cuando se enteró a la otra ejecutada, Urbanizadora Belmira, no había trascurrido el lapso legal de decadencia de la acción cambiaria, “ argumento que no encuentra eco en esta Corporación, por cuanto, a la voz del artículo 91 adjetivo, ante el desistimiento de la demanda, realizado respecto de los otros dos ejecutados, no hay hecho de interrupción que comunicar.
Pero si se aceptare, como lo reclama el apelante, que existió interrupción por la intimación realizada a los otros ejecutados, el efecto que de ello se deriva, ya explicado, es que se pierde el tiempo transcurrido hasta ese momento y que se reinicie el término para contabilizar la ocurrencia de la prescripción de los demás deudores solidarios”.
Advirtió que en cuanto a que la sociedad Belmira se entiende notificada desde el momento en fue enterada judicialmente de la orden de pago la persona que, por igual, funge como representante de aquélla, debía precisarse que “ese tema se resolvió dentro de la actuación y fue negada esa posibilidad notificatoria, entre otras razones por algunas inconsistencias en las direcciones utilizadas, circunstancias que llevaron a la ejecutante, a solicitar la notificación de la constructora”; amén que respecto de dicha empresa “los intentos fueron individuales, por separado del otro ente inicialmente demandado y de la persona natural, lo que pone de presente que por la misma iniciativa del ejecutante, no se acudió al beneficio notificatorio previsto en el artículo 329 adjetivo”. 2.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, frente a los deudores solidarios y al desistimiento de algunos de éstos. 3.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp.
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