CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01814-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JARVEY RINCÓN RÍOS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. JARVEY RINCÓN RÍOS manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. promovió en su contra, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al respeto del precedente y a la vivienda digna. 2.
Para dar sustento a la demanda de amparo constitucional, tras destacar que la demanda que dio origen al citado trámite compulsivo se radicó el 8 de noviembre de de 2002, indica que respecto del mandamiento de pago proferido presentó las excepciones de “RELIQUIDACION DEL CRÉDITO”, “INDEBIDA SOLICITUD DE PRETENSIONES”, REDUCCIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS” y “PÉRDIDA DE INTERESES” (fls. 322 y 323, cdno. 1).
El promotor de la acción de tutela manifiesta que el Juzgado del conocimiento “sin entrar a resolver las excepciones propuestas (…) revocó el mandamiento de pago (…), lo negó por inejecutabilidad del título, levantó las medidas cautelares, ordenó oficiar al secuestre y condenó en costas a las parte demandante” (fl. 323). Agrega que el Tribunal acusado revocó el fallo antes mencionado, con fundamento en que sí existe título ejecutivo; a continuación desestimó las excepciones presentadas, y ordenó que el trámite de cobro coactivo siguiera adelante, todo ello sin tener en cuenta lo resuelto en la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 y al margen de que “en reiteradas ocasiones se ha solicitado la reliquidación del crédito [para] que sean aplicados los auxilios otorgados por la ley, posteriormente ratificados en la jurisprudencia” (fl. 324). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada y que “se deje sin efectos la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, se (…) ordene al juez que adelantó el proceso ejecutivo emitir sentencia sustitutiva que ordene al demandante hacer (…) la reliquidación del crédito hipotecario” (fl. 338). 4. Se admitió a trámite la demanda presentada y se ordenaron las notificaciones a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el amparo constitucional que es objeto de estudio, el señor JARVEY RINCÓN RÍOS cuestiona el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2011, que revocó la providencia con la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad sentenció la “inejecutabilidad del título” presentado como base del proceso, con los efectos que comporta un pronunciamiento de ese temperamento.
Sin embargo, examinadas las consideraciones incorporadas en el proveído que emitió la autoridad judicial acusada para afirmar que los documentos presentados con la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario entablado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. sí satisfacen las exigencias previstas en el estatuto procesal civil y que las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago no pueden prosperar, la Corte concluye que tales razonamientos no relevan subjetividad o antojo, tampoco trasgresión evidente del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de una decisión proferida con fundamento en las normas legales que disciplinan la indicada controversia judicial, en particular, los supuestos que la ley reclama para que un trámite judicial del indicado linaje pueda seguir adelante, de modo que se descarta la presencia de un proceder que afecte o tipifique la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
En efecto, si la pertinente demanda ejecutiva se radicó el “8 de noviembre de 2002” (fl. 321), es claro que la actividad cumplida por la autoridad demandada y que es objeto de reproche constitucional, en manera alguna lesiona las garantías invocadas, puesto que el Tribunal, tras considerar que aquélla particular circunstancia impide aplicar al caso materia de examen “los efectos de la sentencia SU-813 de 2007 por cuanto no se trata de un proceso iniciado antes del 31 de diciembre de 1999”, sostuvo que “vista la reliquidación del crédito (fl. 56) que presentó la parte actora como anexo de la demanda, se observa que fue realizada siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de ahí que las sumas adeudadas por el demandado resulten coherentes si se tiene en cuenta que la obligación se convirtió a la unidad que mantiene la corrección monetaria (UVR) y en materia de intereses las tasas pactadas ‘(plazo 8.5% anual y moratorios 19.65% efectivo anual), claramente se observa que no resultan excesiv[a]s (Art. 884 del C. Co.
Art. 72 Ley 45 de 1990, C.S.J. Sentencia del 15 de julio de 2002)’, cuestión que conduce a “desechar la capitalización de intereses (…) de la manera como se hizo en el dictamen pericial, por esa razón, no puede ser tenido en cuenta, además la Sala encuentra que el análisis que contiene la prueba se aleja del protocolo de cálculo establecido en las Circulares 007 y 048 de 2000 de la hoy Superintendencia Financiera, en tanto hace operaciones con variables diferentes alejándose del método de reliquidación y redenominación adoptados legalmente. [E]l dictamen contiene una interpretación particular de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aún si debiera considerarse, el estudio financiero resulta ineficaz y no puede ser sustento de ningún fallo, porque [aparte] de no contener la capitalización de intereses para cuando era permitida, no tiene en cuenta los pagos de seguros pactados (…) así mismo el perito no liquidó intereses moratorios en los períodos que el demandado realizó el pago de la cuota en fechas posteriores a las acordadas” (fls. 309, 313 y 314).
Así las cosas, examinadas las anteriores reflexiones con los límites propios de la acción de tutela, queda descartada la posibilidad de que esa actividad de la Sala de Decisión acusada pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01814-00