CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01812-00 Se decide la tutela interpuesta por Julio Humberto Rodríguez Vega contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor acude en forma directa para solicitar la protección de su derecho al debido proceso. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas fundamentales son las sentencias de 18 de mayo de 2010 y de 19 de mayo de 2011, por medio de las cuales las autoridades acusadas, en primera instancia y en sede de consulta, acogieron las pretensiones de la demanda de petición de herencia planteada por Julio Humberto Rodríguez Urriola frente a los herederos de Sibilina Vega de Rodríguez.
II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que Rodríguez Urriola inició la mencionada acción, bajo la figura de la representación de su extinto padre Jaime Rodríguez Vega, fallecido el 3 de junio de 1962, con el propósito de que se declare que tiene vocación para suceder a Sibilina Vega de Rodríguez, muerta el 5 de febrero de 1999, y que se adopten las determinaciones para adjudicarle la cuota correspondiente y la restitución de los bienes que integran la herencia. b.-) Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1326 del Código Civil, oportunamente adujo la defensa de prescripción, pues, entre el óbito del padre del allí demandante y el de la causante habían transcurrido más de veinte años. c.-) Que el Despacho atacado no se pronunció respecto de la precitada defensa. d.-) Que no resultaba viable que Rodríguez Urriola reclamara o repudiara “por sí o por intermedio de terceros” en la sucesión de Vega de Rodríguez, en razón a que el canon 1019 ibídem fija que “es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión”. e.-) Que el funcionario de conocimiento “profiere una decisión, reconociendo una vocación hereditaria con unas consecuencias patrimoniales injustas, que más parecen ser un capricho y personalista modo de definir un proceso, que un analítico, razonado y bien ponderado sentenciar de tan delicado asunto”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado censurado señaló que, contrario a lo expuesto por el promotor de la queja, sí analizó el tema relativo a la prescripción; agregó que “la parte demandada no apeló el fallo que ahora por vía de tutela pretende su revisión” (folios 16 y 17). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva el auxilio constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte establecer si con las sentencias de 18 de mayo de 2010 y de 19 de mayo de 2011, proferidas en primera instancia y en grado jurisdiccional de consulta por las autoridades acusadas en el proceso en comento, se violó la prerrogativa invocada por el actor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En este asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Julio Humberto Rodríguez Urriola formuló demanda ordinaria contra los herederos de Sibilina Vega de Rodríguez, para que se declare que tiene vocación para suceder a esta última -por representación de su fallecido progenitor Jaime Rodríguez Vega-, y se dispongan los consecuentes efectos patrimoniales. b.- Que los allí citados propusieron las defensas que denominaron “falsedad de la calidad de heredero, prueba ineficaz, prescripción y tacha de falsedad”. c.-) Que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal dictó sentencia el 18 de mayo de 2010, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones invocadas y accedió a las pretensiones de la demanda. d.-) Que el anterior veredicto no fue impugnado por los demandados. e.-) Que en el grado jurisdiccional de consulta, desatado el 19 de mayo de 2011, el ad-quem ratificó la aludida providencia. 4.- No prospera esta queja por las siguientes razones: a.-) Por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante no recurrió en “apelación” el fallo de primer grado, contrario a sus intereses y respecto de la cual expone en el escrito introductor que no analizó la “excepción de prescripción”.
De esa manera, por omitirse la formulación de un remedio consagrado de manera categórica en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Son apelables las sentencias de primera instancia…”; la presente súplica cae dentro de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 00329-01, que si se “…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”.
Debe advertirse, por lo demás, que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió ante el superior no desdibuja la precitada conclusión, pues, el mismo se instituyó en favor de “quien estuvo representado por curador ad-litem”, supuesto en el que no encuadra la situación del gestor de este auxilio. b.-) Haciendo abstracción de lo expuesto, no encuentra la Sala que por parte del Juzgado encartado se hubiese incurrido en omisión frente a la defensa de “prescripción”, dado que en la sentencia de 18 de mayo de 2010, claramente se observa un capítulo en torno a la materia, esto es, el 5.3. c.-) Adicionalmente, tampoco se colige un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se configura la vía de hecho, en el fallo de primer grado y en el que lo ratificó en sede de “consulta”, toda vez que en ellos se indicó, razonadamente, que “El demandante, con el registro civil de nacimiento adosado con la demanda, demostró que es hijo de Jaime Rodríguez Vega, hijo, a su vez, de la causante Sibilina Vega de Rodríguez, por tanto con vocación hereditaria en el sucesorio de esta, por representación de su padre pre-fallecido”.
Así mismo, con un análisis alejado de la mera liberalidad, sustentado en lo reglado en el artículo 1326 del Código Civil, y lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyeron que la “excepción de prescripción” no estaba llamada al éxito, en la medida que “el derecho de herencia no se extingue por el mero transcurso del tiempo, ni por el no ejercicio de la acción, sino que se hace necesario que un tercero adquiera el derecho de herencia por prescripción adquisitiva”.
No estar eventualmente de acuerdo con las sentencias de los juzgadores aquí cuestionados, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura.
Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01812-00