CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01811-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Esteban Cárdenas Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Antonio Bohórquez Ordúz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Marín Mora, tramite al que fueron citados la Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos Ardila Lulle; la Unión Temporal Sinermed, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar - Cajasan, el Centro Médico Daniel Peralta S. A. - Clínica Bucaramanga, la Clínica Chicamocha y Famisanar EPS.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que se deje sin efecto la sentencia de 6 de julio de 2011 por la cual la Sala accionada declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 11 de febrero de 2011. Como sustento de lo anterior, aduce que fue designado como árbitro único para dirimir las controversias surtidas con ocasión del contrato de celebración y ejecución del de prestación de servicios médicos asistenciales en los niveles I al IV para los afiliados de Famisanar EPS, entre la Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lulle, quien tenía la calidad de convocante, y Simerned Unión Temporal, integrada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar -Cajasan -, el Centro Médico Daniel Peralta - Clínica Bucaramanga y la Clínica Chicamocha, personas jurídicas convocadas.
Agrega que las partes fijaron como sede del Tribunal, exclusivamente el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el cual la audiencia de instalación se llevó a cabo el 10 de agosto de 2009 y la primera de trámite el 22 de junio de 2010; como su duración no fue pactada, la Ley la establece en 6 meses contados a partir de “la primera de trámite” de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991, “adicionando al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso” (folio 82).
Manifiesta que como el referido “Centro de Conciliación”, estuvo cerrado por vacaciones colectivas entre el 17 de diciembre de 2010 y el 11 de enero de 2011, período en el que no fue posible sesionar o realizar actividad procesal alguna, consideró que el término para proferir el laudo arbitral debía ampliarse por el mismo intervalo de interrupción, esto es, 24 días, contando entonces hasta el 15 de febrero del presente año para ello, y así lo hizo de manera temporánea ya que éste fue dictado el 11 de ese mes y año. Complementa que no obstante lo anterior la Corporación accionada en una interpretación restrictiva de la norma, en sentencia 6 de julio de 2011 al resolver el recurso de anulación la declaró con fundamento en que el Tribunal carecía de competencia para fallar, ya que el término legal se encontraba expirado, desconociendo “la existencia de unas vacaciones colectivas debidamente acreditadas” folio 83, decisión que “atenta contra los principios constitucionales fundamentales de las partes y del Tribunal de Arbitramento y por tal motivo se acude al mecanismo de la Tutela para remediar la situación violatoria del derecho de los intervinientes en el tramite arbitral” (folio 82). 2.
La Sala atacada manifestó que la determinación proferida no contiene vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en su condición de árbitro, pues la misma es el resultado de una valoración completa y detallada de lo obrante dentro de las diligencias que, llevó a la Corporación a concluir en la decisión proferida, en tanto que las normas procesales, en particular las que establecen términos, no pueden ser ignoradas so pretexto de otorgamiento de garantías a las partes, mucho menos cuando una de ellas es precisamente la que ha reclamado porque no se cumplieron estrictamente, ya que el mediador falló el asunto cuando su “competencia” se había agotado (folios 125 y 126).
CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. El 18 de junio de 2009, el representante legal de la Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica Carlos Ardila Lulle “FOSCAL”, solicitó integrar un Tribunal de arbitramento para decidir las diferencias surgidas entre el solicitante y la Unión Temporal Sinermed integrada por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar - Cajasan, el Centro Médico Daniel Peralta S. A. Clínica Bucaramanga y la Clínica Chicamocha, con ocasión de la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales en los niveles I a IV para los afiliados a Famisanar EPS en Bucaramanga. b. El 10 de agosto de 2009 se citó a audiencia de instalación del Tribunal y el 19 de ese mismo mes se admitió la demanda, la que contestó el 31 siguiente el representante legal de la codemandada Clínica Chicamocha; el 23 de septiembre la apoderada judicial de la Clínica de Bucaramanga - Centro Médico Daniel Peralta S. A. y el 4 de noviembre de 2009 la Caja Santandereana de Subsidio Familiar - Cajasan, quienes se opusieron, presentaron diferentes excepciones y pidieron citar a la EPS Famisanar en garantía. c. La primera de trámite se llevó a cabo el 22 de julio de 2010; agotada la etapa conciliatoria y de pruebas, el 11 de febrero de 2011 se profirió el laudo arbitral en el que fueron denegadas la totalidad de las defensas propuestas, se declaró la existencia del contrato referenciado y se condenó a las convocadas a pagar la suma de $212’106.729. d. Los apoderados judiciales de la entidades citadas en forma conjunta interpusieron recurso de anulación, invocando las causales 2ª, 5ª, 6ª y 9ª consagradas en el artículo 163 de Decreto 1818 de 1998, del que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien en sentencia de 6 de julio de 2011 (folios 69 a 80), resolvió declarar la nulidad del laudo arbitral proferido el 11 de febrero anterior, ordenando al arbitro el reembolso del 50% de los honorarios.
Puntualmente y en lo que es materia de queja constitucional la Corporación accionada encontró que debía prosperar por la causal 5ª alegada, esto es, “haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”, en tanto que la norma vigente, en cuanto al término con que cuentan los Tribunales de arbitramento para decidir las controversias a ellos sometidas, es el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, y al no obrar prueba de que las partes presentaran solicitud de suspensión o que se diera la interrupción conforme lo señala el artículo 137 del Decreto 1818 de 1998, el “laudo” fue proferido cuando el término se encontraba vencido, toda vez que “el 22 de julio de 2010 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite -fls. 473 a 488, cdno 2, la cual fue ordenada mediante providencia de julio 9 de 2010 -fls. 462, cdno. 2.
A partir de esta fecha empezó a correr el término que tenía el Tribunal para proferir el laudo. Las partes hubiesen podido prorrogar el término, pero no lo hicieron. Y, como lo indicaron los recurrentes, no obra dentro del expediente prueba de que hubiese ocurrido alguna causal de interrupción, o de suspensión del proceso (…) considera la Sala que le asiste razón a los convocados y hoy recurrentes, dado que al no obrar decreto de prórroga ni de suspensión, si siquiera solicitud por las partes del proceso, el Tribunal carecía de competencia para fallar al emitir laudo el 11 de febrero, ya que el término legal se encontraba más que expirado” (folio 79 frente y vuelto). 2.
Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la sentencia atacada traduzca un proceder antojadizo, alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en la decisión proferida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el fallo atacado por la mera inconformidad del aquí accionante.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01811-00 8