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T 1100102030002011-01810-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01810-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Gil Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada sustanciadora Dora Elena Hernández Giraldo; y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas “decidir de acuerdo con los puntos puestos a su consideración dando por hecho el pago a partir de la consignación, dando los traslados pertinentes, corrigiendo tal liquidación si es del caso, ordenando el pago de las costas y agencias una vez liquidadas y, finalmente, dando por terminado el proceso”. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Dentro del proceso ejecutivo de Jairo de Jesús Vélez Ortiz contra Sociedad Minera Las Villas y Jaime Gil Montoya, iniciado en el año de 2002, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, se solicitó practicar la liquidación del crédito a efectos de realizar la consignación correspondiente.

Efectuada la liquidación en agosto de 2003 el despacho no dio traslado de la misma, como tampoco puso en conocimiento de la demandada la petición de la parte actora sobre la entrega del dinero, lo que realizó casi cuatro años después. Posteriormente y “ en sendas oportunidades ” negó sin explicación alguna la entrega del dinero, solamente indicó que no era el momento para ello, a pesar de que el apoderado de Jaime Gil Montoya había manifestado que no se oponía a dicha entrega.

Mediante auto de 23 de enero de 2009, el juzgado dejó sin efecto la providencia que había ordenado tener en cuenta el pago desde la fecha en que se pusieron a disposición los dineros y, en su lugar, determinó sus efectos a partir del 28 de junio de 2007, “ argumentando por primera vez que el pago fue condicionado al momento de poner a disposición del despacho los dineros ”.

Todas las decisiones del juzgado fueron impugnadas a través de los recursos pertinentes. La liquidación fue objetada para que “ se hiciera no desde la fecha de pago sino posteriormente y también por los intereses moratorios ”; se promovió incidente de nulidad por la misma causa, se apeló la decisión que resolvió la objeción a la liquidación, pero el Tribunal no escuchó las razones planteadas, por lo que entonces al no haberse corregido “ el yerro y la injusticia ” acude a la acción de tutela. 3.

La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en respuesta a la acción de tutela de la referencia, tras reseñar la actuación generada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, indicó que no existe ninguna violación del debido proceso “en lo concerniente al defecto sustantivo por error grave en la interpretación y aplicación de la norma, máxime cuando lo peticionado fue ampliamente dilucidado por el juez [s]ingular y [c]olegiado ” (fl. 366).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso específico, el peticionario cuestiona el proceder de las autoridades acusadas en cuanto hace a la no terminación del mencionado proceso ejecutivo a partir del momento en que la parte demandada consignó a órdenes del juzgado $270.000.000 con miras a cancelar el crédito, pues en sentir del quejoso tal consignación surtió efectos de pago y no posteriormente, haciendo alusión a las providencias decisorias del incidente de nulidad y de la objeción a la liquidación del crédito.

Según los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, por auto de 9 de septiembre de 2008 el Tribunal confirmó en sede de apelación el de 20 de septiembre de 2007 por medio del cual el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada por la parte demandada con fundamento en que “el pago se hizo desde ‘julio o agosto’ de 2003 ante liquidación que hiciera el despacho a pedido del apoderado de la parte demandante, con la observación de que no se entregara la totalidad del dinero en espera (…) ” (fl. 51 vto.), de que se decidiera el incidente de pérdida de intereses; y, con providencia de 20 de mayo de 2011 dicha colegiatura confirmó el auto que “declaró improbada la objeción a la liquidación del crédito formulada por el apoderado de la parte demandada ”.

Como viene de reseñarse, es evidente que la providencia que rechazó de plano la nulidad no puede ser materia de análisis de fondo en sede de tutela, debido al tiempo transcurrido entre su proferimiento y la interposición del amparo, de casi tres años, circunstancia que contrasta con el requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de la acción de tutela.

Por ello, si mediante la referida petición nulitiva el hoy accionante pretendió atacar lo actuado a propósito de la no terminación del proceso por pago y la decisión de rechazo de la misma incidió en sus derechos fundamentales, la protección de éstos debió rogarse con la prontitud que demanda este mecanismo excepcional consistente en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Ahora, en punto al proveído de 20 de mayo de 2011 decisorio de la objeción formulada a la liquidación del crédito, la Sala no advierte proceder contrario al ordenamiento jurídico, arbitrario o caprichoso del funcionario de conocimiento, constitutivo de vía de hecho, ya que para adoptar su determinación se apoyó en la realidad procesal y en las normas aplicables al caso concreto.

Así, tras memorar la necesidad de conocer en el asunto particular el verdadero monto de la obligación adeudada, acatando las directrices trazadas en la sentencia y los límites impuestos por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil sobre terminación del proceso por pago precisó que “…si lo pretendido por la sociedad demandada era que se declarara la terminación de este proceso por pago total de la obligación, debió proceder en la forma prevista anteriormente, pero no lo hizo, pues se limitó a solicitar la regulación de intereses y que el juzgado liquidara el crédito, hecho lo cual, si bien consignó el monto al que ascendió dicha liquidación, condicionó su entrega a las resultas de aquel, lo cual no puede considerarse como un abono propiamente dicho, bajo el entendido de que para que así fuera, el acreedor debió recibir efectivamente tal suma de dinero, y lo que aflora del proceso, es que ni siquiera a la fecha de hoy la parte ejecutante lo ha recibido, razón por la que no resultaba, ni resulta posible como lo pretende la sociedad ejecutada, declarar terminado el proceso con soporte en aquella liquidación” (fl. 60 vto.).

En seguida sobre la consignación realizada en cuantía de $270.000.000, agregó que si bien ésta se hizo por cuenta del crédito hace aproximadamente seis años no le ha sido entregada todavía a la parte ejecutante “(…) hecho éste, que considerando el amplio lapso de tiempo (sic) transcurrido, innegablemente genera, dependiendo de la fecha en que se impute como hecho, perjuicios a una sola de las partes, pues de imputarse como hecho sólo cuando efectivamente lo reciba el ejecutante, el ejecutado vería envilecer su dinero sin que se redujera el monto de la obligación, lo cual en todo caso desconocería el hecho palmario de su efectiva consignación en el proceso por cuenta del crédito, mientras que de imputarse como hecho al momento de su consignación en el proceso el perjudicado sería el acreedor, quien vería como se reduce el monto de la obligación, sin haber recibido dinero alguno” (fl. 61); juzgó, entonces, equitativo imputar el pago a junio de 2007 y no a la data pretendida por el recurrente, “…en la medida que la imputación de la consignación se hace en una fecha intermedia que considera la situación de ambos contendientes (…)”, teniendo en cuenta “el tiempo transcurrido desde que se consignó el dinero a órdenes de la demandada sin retribución legal ninguna para ella, y el transcurrido desde entonces al día de hoy, sin que se le hubiere hecho entrega del dinero a la parte ejecutante, impidiéndole beneficiarse del mismo” (fl. 62).

Bajo el anterior contexto, las reflexiones del Tribunal frente a la problemática expuesta, no se muestran desatinadas o absurdas, pues son producto de una labor ponderativa de la particular situación fáctica a tono con lo disciplinado en el ordenamiento, de suerte que no pueden ser interferidas por el juez de tutela; más aún cuando, se itera, este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales no es una instancia adicional para procurar una revisión minuciosa de la actuación adelantada en el escenario natural del proceso, o un recurso paralelo o alternativo a elección del interesado para tratar de obtener una decisión distinta a la adoptada por los jueces ordinarios en el ámbito de sus privativas competencias. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-0101810-00