Micelio
T 1100102030002011-01806-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01806-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por Nairo Bolaños Duarte contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES El accionante, tras invocar la protección de los derechos de petición, mínimo vital e igualdad deprecó que se ordenara al organismo estatal acusado dar contestación de fondo a la solicitud que formuló y “se cumpliera lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004” (folio 3). Para soportar lo pretendido adujo que el escrito radicado el 18 de noviembre de 2011 ante el “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, donde pedía que se le concediera “ayuda humanitaria prioritaria.

De forma directa. Sin turno. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de desplazado” fue contestado asignándole un turno que aún no ha llegado. Expuso que se trata de una maniobra inventada por ese organismo para evadir la responsabilidad y dejar de cumplir su obligación, amén de que no responde de fondo la “petición” formulada. 2.

La entidad convocada informó que lo pretendido en la solicitud de “16 de noviembre/11 (…) fue contestado mediante comunicación de fecha 29 de noviembre/11 y la planilla de envío a la dirección o residencia del accionante, donde se le informa el turno asignado y la fecha probable de pago”, por lo que se opone a lo pedido en la queja (folio 15).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal accedió a las súplicas del actor y ordenó a la ente acusado “que proceda a dar respuesta completa al actor en los términos de razonabilidad expuestos en la parte motiva y a reconsiderar en dichos términos el plazo para la concesión de la ayuda humanitaria reclamada”, porque estimó que dadas las condiciones de la población a que pertenece, de extrema vulnerabilidad, la jurisprudencia nacional ha sostenido, que no basta simplemente con responder sino que la “respuesta” debe contener una fecha razonable en la que se concederá la ayuda humanitaria solicitada “y en este caso aunque se habla en la respuesta de una fecha, que es entre los meses de julio y septiembre de 2013 ésta no puede calificarse como razonable, primero porque no se explica al actor de dónde surge la fijación de la misma, pues no se dan las razones por las que debe esperar ese tiempo para obtener algo que es sustancial para su vida y la de su familia, y el término razonable no solo viene de que se fundamente en razones, sino también que esas razones sean adecuadas a la decisión” (folio 34).

LA IMPUGNACIÓN El ente accionado alega que la asignación del turno está soportada en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y el propósito principal es garantizar la igualdad de la población en situación de desplazamiento forzado, sobre todo cuando diariamente está atendiendo 650 núcleos familiares; agregó que frente a la estabilización socioeconómica, Bolaños Duarte, ha recibido seis giros por concepto de prórroga de ayuda humanitaria, que se encontraba afiliado al sistema de salud bajo el régimen contributivo con la administradora Salud Total S. A. EPS y su estado de afiliación es suspendido, por lo que debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación más cercana a su domicilio con el fin de que proceda a “afiliarse al Régimen Subsidiado de Salud”; y, que respecto del subsidio de vivienda que entregan las Cajas de Compensación Familiar no se ha postulado para ello (folios 38 a 43).

CONSIDERACIONES 1. El promotor, a través de la presente herramienta constitucional, depreca la salvaguarda del derecho de petición tras estimar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social omitió darle respuesta de fondo al escrito que radicó el 18 de noviembre de 2011, pues la contestación consistente en que se le asignó el turno “3D-190678 para la entrega de los componentes de la atención humanitaria” y que “la fecha probable en la cual se realizara la entrega (…) en su caso concreto es entre julio-septiembre 2013” no satisface íntegramente sus pretensiones. 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) escrito rubricado por Nairo Bolaños Duarte radicado el 18 de noviembre de 2011, donde invoca “se conceda ayuda humanitaria prioritaria. De forma directa. Sin turno (…) se expida certificación de desplazado” (folio 1); b) oficio 20113465866931 de 29 de ese mes y año dirigido al interesado y suscrito por el Sub-director Técnico de Atención a Población Desplazada del ente citado, en el que contesta que “considerando su inconformidad con la asignación del turno 3D-190678, para la entrega de los componentes de la atención humanitaria (…), se ha implementado la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad tales como: género del jefe de hogar, menores de edad, discapacidades y adultos mayores.

Así las cosas la asignación del turno no será modificada, sin embargo, le comunicamos que la fecha probable en la cual se realizará la entrega de la ayuda humanitaria en su caso concreto es entre julio-septiembre 2013. (…) adjunto al presente remitimos certificación de su estado de inclusión que aparece en el Registro Único de Población Desplazada” (folio 26). 3.

En el caso bajo examen, si bien el ente accionado le informó al gestor que con fundamento en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 a su petición se le había asignado el número de orden 3D-190678 y que la data probable de entrega de la ayuda humanitaria invocada sería entre julio y septiembre de 2013, lo cierto es que omitió indicar las razones fundadas que lo llevaron a hacer ese cálculo lejano, pues si “atienden diariamente 650 núcleos familiares (colocando los recursos a través del Banco Agrario, de acuerdo al turno de atención)”, como se afirma en el escrito de impugnación (folio 41), no resulta razonable que se haya señalado una fecha tan remota sin dar explicación de fondo del porqué su excesiva tardanza.

Entonces, como se omitió responder con una justificación motivada de las circunstancias que dan lugar a la extremada demora en solucionar la súplica de ayuda humanitaria invocada por el actor a efecto de resolverle temporalmente el mínimo vital de su núcleo familiar, la decisión del Tribunal deberá mantenerse, sobre todo cuando en el memorial de réplica persistió el silencio de la administración en torno a ese tema.

En relación con este preciso aspecto la Corte, en sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente 2009-00387-01, sostuvo: “Adicionalmente, cuando el petente pertenece a la “población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital”, lo que se traduce en que las autoridades tienen “‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’”, por cuanto “‘(…) [l]a obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.

Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es colorario de responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pacífica (…)’” (Corte Constitucional, sentencia T-705/10)”. 4.

Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01806-01