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T 1100102030002011-01806-00 (14-09-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

8 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-01806-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01806-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio, mediante apoderado judicial, por Maria Azucena Henao Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña;

Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.; Central de Inversiones S.A. Cisa; Interbanco; Constanza Rubio Llano y Carlos Arturo Vargas Gil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y el derecho de propiedad, la promotora del amparo solicita ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá tomar las determinaciones pertinentes respecto de la "nulidad constitucional' de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Interbanco contra María Azucena Henao Camargo, a partir del auto mandamiento de pago, inclusive, o el de apertura a pruebas.

En subsidio, ordenar a dicho despacho suspender la diligencia de remate del inmueble de propiedad de la demandada y se restituyan sus derechos hasta tanto se decida la investigación penal que correspondió a la Fiscalía Secciona' 169 de la Unidad de Fe Pública. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Antes de la notificación de la demanda, Fogafín adquirió de Interbanco una cartera indeterminada, según escritos que nunca fueron allegados al expediente, por lo que sin estar demostrado que el crédito de que trata el proceso hiciera parte de los adquiridos por Fogafín el juzgado no reparó en admitir a dicha entidad como sucesor procesal.

Posteriormente, Fogafín le cedió el crédito a CISA, quien hizo lo propio a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y ésta a su vez a Carlos Arturo Vargas Gil. En el referido proceso la demandada planteó la excepción de prescripción, en cuyo término de traslado el demandante aportó copias de unos documentos consistentes en una carta con formato diligenciado de solicitud de servido banca personal, recibida el 22 de junio de 2001, a pesar que en la parte superior aparece junio 23 de 2001, por medio de la cual ofertó una dación en pago; documento que fue alterado, pues la copia allegada por el actor tiene la fecha de recibido de la carta en junio 27 de 2002 y de la reestructuración 20 de junio de ese año. En el preformato del Banco Interbanco con fecha de recibido "20-06-02" hay una casilla correspondiente a la fecha de elaboración del formulario, donde se denota que su data real es 19 de junio de 2001, habiéndose repisado el numero ''1" del año, adecuándole un "2".

Sobre tales copias el demandante alegó la interrupción de la prescripción. Como la demandada carecía en ese momento de prueba para desvirtuar lo aseverado por el actor, solamente bastó el dicho de éste y se tuvieron como plena prueba tales documentos, lo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la excepción de prescripción. Recientemente al revisar su archivo personal encontró la prueba que demuestra que los documentos aportados por la parte demandante y con los que se opuso a la prescripción son falsos o adulterados en sus fechas, ya que para junio 20 o 27 de 2002 no tuvo ningún contacto con Interbanco, puesto que ya se había iniciado el proceso en cuestión. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones correspondientes. 4. Mediante auto de 24 de agosto de 2011, el Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena, expresó su impedimento para conocer del asunto de la referencia. La Sala, lo aceptó. 5.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, solicitó su desvinculación del trámite tutelar al no ser el actual titular de la obligación materia de proceso judicial y, por tanto, carecer de legitimación; Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., hicieron lo propio. De su parte el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá sobre la petición tuitiva, manifestó haberse ajustado en el caso concreto a los mandatos de la normatividad aplicable con total respeto de las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el amparo dirigido a cuestionar lo resuelto por las autoridades acusadas sobre la excepción de prescripción planteada en el proceso, deviene improcedente por falta del requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2007, confirmatoria de la de primer grado, respecto de la interrupción de dicho fenómeno liberatorio juzgó que ello ocurrió el 20 de junio de 2002, porque aunque la demandada discutió la autenticidad de uno de los documentos aportados por el demandante, "la prueba determinante para tener por demostrada la interrupción" fue el reconocimiento que en interrogatorio de parte hizo del documento "mediante el cual se pidió una reestructuración de la deuda", lo que llevó a dicha autoridad a establecer que "en realidad la demandada admitió la existencia de la obligación cuando concurrió ante el banco y en un formulario suyo solicitó su reestructuración".

Luego, entre la data de la decisión del Tribunal y el momento de la interposición de la demanda de tutela, 22 de agosto de 2011, transcurrió un lapso superior a cuatro años, lo cual se opone abiertamente al carácter urgente de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución "a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado ' (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Desde esa perspectiva, el juez constitucional no está habilitado para auscultar en el caso sub examine el contenido de la queja, más aún cuando la peticionaria no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique tan notoria tardanza en activar la tutela. Sobre el memorado requisito de procedencia la jurisprudencia de esta Corporación en oportunidad precedente dijo: "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante." (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, señaló: [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos asi adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y asi continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo". 3.

Ahora, en cuanto hace a la nulidad constitucional deprecada por la gestora y la suspensión de la diligencia de remate, este mecanismo de carácter excepcional, residual y subsidiario no es la vía propicia para adoptar ese tipo de determinaciones, más aún cuando del expediente remitido se infiere que la allá demandada contó con precisas oportunidades para plantear los motivos que ahora acusa en defensa de sus intereses, a efecto de que los funcionarios de conocimiento profirieran las decisiones del caso, impugnables eventualmente mediante los recursos ordinarios pertinentes.

Por lo tanto, no es de recibo acudir a este vía extraordinaria, aún como mecanismo transitorio, cuando en el escenario natural de la controversia la interesada tuvo a su alcance las herramientas jurídicas idóneas para exponer sus inconformidades y someterlas a consideración de los jueces del proceso, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico. 4.

Tampoco se advierte trasgresión de los derechos reclamados imputable a los otros accionados, en tanto lo que se deriva del proceso en cuestión es el legítimo derecho del acreedor de procurar por vía judicial el pago de la prestación demandada, frente a lo cual la hoy accionante, como ya se dijo, tuvo a su disposición los mecanismos comunes previstos en la ley para ejercer el derecho de defensa y contradicción. 5.

En el anterior contexto, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ