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T 1100102030002011-01804-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01804-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julio Enrique Molina Poveda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado; y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de descongestión, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad del auto de 10 de febrero de 2011, “dentro de las cuales se secuestraron (…)”, siete oficinas “puesto que no corresponde a la realidad material de sus áreas y linderos de los inmuebles en mención ”; y en su lugar proferir una decisión ajustada a derecho, esto es, que se realice el respectivo secuestro de los inmuebles en debida forma con sus linderos ciertos y áreas. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Once Civil Municipal de descongestión no realizó el secuestro de los inmuebles en legal forma y practicó la diligencia sobre siete oficinas sin ceñirse a la ley ni a la realidad de los inmuebles, situación que no obstante haber sido puesta en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal accionado no le dieron la importancia suficiente.

Por ello, el 11 de febrero de 2011 solicitó al mencionado juzgado suspender el remate, por presuntas irregularidades en la diligencia de secuestro de las oficinas. En su sentir debió improbarse el remate por falta de las formalidades prescritas en los artículos 523 a 528. En suma, se configuró una vía de hecho. 3. La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso el cuestionamiento enfrenta la providencia de 10 de febrero de 2011 (fl. 18 cdno. incidente) por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada en el proceso hipotecario de Luis Plata González y Leonor Rozo de Plata contra Julio Molina Poveda, y la de 28 de julio de 2011 por cuya virtud el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. Para rechazar la nulidad deprecada por la parte demandada por supuestas “irregularidades de tipo jurídico, en la diligencia de secuestro” de unas oficinas, el juzgado de conocimiento cimentó su decisión en el carácter taxativo de las nulidades procesales, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; aserto que reiteró en auto de 1 de marzo de 2011 decisorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél (fls. 25-26 cdno. incidente).

En efecto, tras considerar que en el caso particular el peticionario de la nulidad no aludió “a ninguna causal señalada de forma taxativa ” en la norma en cita, correspondía dar aplicación al inciso 4 del artículo 143 ídem, a cuyo tenor “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”.

Como quiera que las providencias dictadas al respecto no lucen contrarias a la realidad procesal ni a lo disciplinado en el ordenamiento sobre la institución de las nulidades procesales, las mismas no pueden ser interferidas por el Juez Constitucional, so pretexto de imponer otra forma de solución a cuestión planteada; pues en la medida que la determinación adoptada no sea producto de un actuar ilegítimo, absurdo o arbitrario del juzgador, constitutivo de vía de hecho, la acción de tutela no puede abrirse paso.

De la misma manera, el auto de 28 de julio de 2011 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el que rechazó de plano la solicitud de nulidad, no ofrece reparo en esta sede, pues con aceptable argumentación el Tribunal consideró que “el legislador no estableció la apelación para los autos que niegan la nulidad o la rechacen de plano ”, pues su propósito fue el de “evitar que la apelabilidad de los autos que resuelven nulidades siguiera siendo utilizada, como un vehículo para dilatar los procesos, intención que con claridad se materializó en lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010”, en cuya exposición de motivos se indicó que se conservaba “‘la apelabilidad del que declare la nulidad, y no el que resuelva sobre ello, pues consagrar el recurso para la providencia que niega su decreto estimula la formulación de solicitudes de nulidad y sus recurso de alzada consiguientes” ( fls. 5-7 cdno. 4).

Según acentuó la Sala “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Por las anteriores razones se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01804-00