CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01802-00 Decídese la acción de tutela impetrada por INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES.
ANTECEDENTES 1. Demanda la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, quebrantados, presuntamente, por la Corporación accionada. 2. En apoyo de lo argüido expone, en síntesis, que la Sala accionada desestimó el recurso de casación que presentó frente a la sentencia dictada en el juicio de responsabilidad civil adelantado en su contra y de otros, por no cumplir con la cuantía exigida, decisión que no comparte porque la condena que de manera solidaria se le impuso, supera, sin duda, la cifra legalmente requerida para tal efecto.
Estima la actora que el juzgador incurrió en “ DEFECTO SUSTANTIVO ” al tener en cuenta, a la hora de determinar el monto necesario para acceder al medio de defensa aludido, una providencia de la Sala de Casación Civil “ no aplicable al caso, por tratarse de una condena que declara solidaridad para su pago, siendo éste el factor decisivo para establecer el valor del interés jurídico para recurrir en casación, más no el número de partes activas o pasivas que intervienen en el proceso ”, puesto que “ cada una de las personas integrantes de la parte pasiva, individualmente considerada, está en la obligación de pagar el total de la condena ”.
Añade que en desacuerdo con lo anterior, formuló reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja, mecanismo rechazado por extemporáneo, determinación de la que discrepara porque la notificación del proveído que negó “ por improcedente el Recurso de Casación, no fue consignado en el sistema de información computarizada de la Sala Civil ” del Tribunal denunciado, omisión que le permite decir “ que el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja…fue presentado en tiempo oportuno el 3 de junio de 2011 …”, si se tiene en cuenta que “ el plazo de tres días preceptuado por la Ley debe ser computado a partir del día siguiente al 30 de junio de 2011 ”, fecha en la que gracias a una “ anotación registrada en el sistema de información de la Sala… ”, pidió el expediente y se enteró que el “ Recurso de Casación había sido resuelto mediante de providencia del 19 de mayo de 2011, notificada por estado el 23 de mayo del mismo año …”.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide la accionante que por esta vía se le ordene al cuerpo colegiado admitir “ el Recurso de Casación interpuesto ”. 3. Avocado el conocimiento del amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
En el caso actual, la decisión controvertida no se torna antojadiza, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta de protección. 2. Nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expuso, para resolver de la forma en que lo hizo, que al tenor de lo consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “ el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante debió interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que negó el de casación, es decir, los días 24, 25 y 26 de mayo de 2011, sin embargo, el mismo fue instaurado el 2 de Junio siguiente, lo cual evidencia la extemporaneidad del recurso ”.
Apoyado en el mismo argumento, adujo el juzgador que no expediría “ las copias solicitadas por el apoderado de Cargranel ”, ni daría curso al “ trámite contemplado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ”, esto es, a la queja invocada. El 9 de junio 2011 el cuerpo colegiado ratificó la decisión precedente, luego de memorar las diversas maneras como se surten las notificaciones judiciales y acotar que “ los términos procesales, son de orden y de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento …”.
Las reflexiones comentadas no se revelan arbitrarias por el contrario hallan sustento en lo dispuesto en las reglas del Código de Procedimiento Civil que rigen la materia, circunstancia que impide sin ninguna duda, la interferencia del juez de tutela. 3. En cuanto a la manifestación realizada por la gestora en el sentido “ que el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja…fue presentado en tiempo oportuno el 3 de junio de 2011 …”, si se tiene en cuenta que los “ tres días preceptuados por la Ley deben ser computados a partir del día siguiente al 30 de junio de 2011 ”, fecha en la que gracias a una “ anotación registrada en el sistema de información de la Sala …”, pidió el expediente y se enteró que el “ Recurso de Casación [ya] había sido resuelto ”, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que “ el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes …” (se resalta).
En ese orden, si el auto que negó el recurso de casación se notificó por estado No. 89 de 23 de mayo de 2011, se infiere que la autoridad acusada cumplió con dar a conocer la decisión como lo impone la ley, por tanto, el recurrente tenía la obligación de revisar no sólo el estado sino también el expediente para enterarse de lo que se resolvió en la providencia, sin atenerse, como lo hizo, al sistema de gestión puesto que éste además de no constituir o suplir medio legal de notificación alguno, presenta en la ciudad de Manizales, según lo informó el Tribunal accionado, “ constantes y reiteradas anomalías para subir en él las providencias que se profieren en [esa] Corporación ” -fls. 81 y 82 c.1.- 4.
Respecto a los argumentos esbozados por la Corporación tutelada para no conceder el mecanismo excepcional de defensa incoado por la accionante, nada dirá la Corte pues, como acaba de verse, ésta no hizo uso oportuno de la herramienta procesal dispuesta para debatir esa inconformidad, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este especial amparo, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha contado con otro medio idóneo de protección judicial.
Así las cosas, la tutela deprecada no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5. Sin más discernimientos se denegará el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Sentencia de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00; 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00.
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