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T 1100102030002011-01800-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01800 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Nancy Portela Zabala, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente, contra la magistrada María Clara Rovira Díaz, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La peticionaria demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de la congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada al proferir el auto de 6 de mayo de 2011, mediante el cual revocó el de primera instancia emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió Rafael Vargas Portela. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que el demandado contestó el líbelo y formuló demanda de reconvención de manera extemporánea, razón por la cual el juzgado de conocimiento la rechazó. 3. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, decidió infirmar tal determinación y, en su lugar, ordenó imprimirle trámite “a la demanda de reconvención, reviviendo una etapa legalmente concluida ”. 4.

Que “ con extrañeza ” fue notificada de la decisión adoptada por la magistrada acusada, “máxime que ésta es muy apegada a las normas de procedimiento civil, incluso es una funcionaria exegética pero en el caso que ocupa nuestra atención desbordó los límites legales y ordenó revivir una etapa procesal legalmente concluida”, lo cual la está perjudicando enormemente, dejándola “ en desigualdad de armas frente a las calumnias e injurias del togado quien de nuevo vuelve y me agrede”. 5.

Que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues “ obró por fuera del ordenamiento legal ”. 6. Solicita que se revoque la providencia cuestionada. 7. La Corte, mediante proveído de 31 de agosto de 2011, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que dispuso tramitar la solicitud de tutela por considerar que se hacía necesario vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, toda vez que la queja involucraba la providencia de 23 de junio de 2011, emitida por dicho despacho judicial.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada acusada manifestó que se atenía “a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada por este Despacho ”; advirtió que no conoció del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la accionante, pero sí, en segunda instancia, de un proceso de igual linaje adelantado por Rafael Vargas Portela, dentro del que se desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó devolver la demanda que éste presentó en contra de Nancy Portela Zabala.

A su turno, la jueza adujo que ese despacho judicial no le ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante y, que en caso de que se hubiese incurrido “en algún tipo de irregularidad ”, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, “ no toda irregularidad procesal puede calificarse de vía de hecho ”, razón por la cual solicita que se deniegue la petición de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De las copias aportadas, infiere la Sala que la peticionaria inició un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Rafael Vargas Portela, quien formuló demanda de reconvención, libelo que el juzgado, mediante proveído de 9 de agosto de 2011, se abstuvo de tramitar por haber sido presentado extemporáneamente (folios 80 y 81); que posteriormente el mencionado Vargas Portela promovió “ demanda de cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico, Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal contra la señora Nancy Portela Zabala ” (folios 82 a 85), ante el mismo despacho judicial; que la jueza de conocimiento por proveído de 11 de octubre de 2010, resolvió advertir al demandante que “ de conformidad con el art. 400 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que ya cursa proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las mismas partes, si lo que desea es contra demandar debe presentar la demanda de reconvención, dentro del término de traslado de la demanda, ya que en los procesos de familia la demanda de mutua petición se puede presentar por la misma causal pero por diferentes hechos” y, en consecuencia, ordenó devolver la demanda al peticionario (folio 64).

Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante proveído de 6 de mayo de 2011, decidió revocar el auto impugnado con sustento en que el artículo 400 del C. de P. C. no contempla “la posibilidad de rechazar un nuevo líbelo en caso de que el demandante hubiese tenido la posibilidad de proponer demanda de reconvención y no lo haya hecho, así como tampoco está consagrada tal sanción en ninguna otra parte del ordenamiento, circunstancias que denotan el desacierto de la determinación censurada” y, subsecuentemente, ordenó que el fallador de primera instancia procediera a “ calificar la demanda ” (folios 42 a 46).

Que la jueza de conocimiento, mediante auto de 23 de junio de 2011, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional y, en consecuencia, admitir “la presente Demanda de Reconvención, presentada por el señor RAFAEL MORALES, a través de apoderado judicial, en contra de la señora NANCY PORTELA ZABALA ”, corriéndole traslado por el término de 10 días (folio 10). 2.

Analizada la providencia emitida por el Tribunal accionado, observa la Corte que la decisión adoptada no puede tildarse de antojadiza o arbitraria, habida cuenta que dicho juzgador realizó una interpretación razonable del artículo 400 del estatuto procesal civil en que fundamentó su determinación. 3. Ahora bien, es evidente que el juzgado mediante el referido auto de 23 de junio de 2011, en lugar de entrar a “calificar” la demanda presentada por el señor Rafael Vargas Morales, como le ordenó el Tribunal, procedió a “admitir” la demanda de reconvención que éste había formulado dentro del otro proceso adelantado por la aquí accionante, señora Nancy Portela Zabala, y que le había sido rechazada por extemporánea, determinación que, sin lugar a dudas, constituye un error susceptible de protección en sede tutelar, pues sin ningún sustento legal procedió a “revivir una etapa procesal legalmente concluida” y respecto de la cual el juzgador de segundo grado no había desatado ningún recurso por no haber sido interpuesto. 4.

Así las cosas, la Corte amparará el derecho al debido proceso de la accionante y en consecuencia, dejará sin valor y efecto la citada providencia, así como todas las demás decisiones que de ella se desprendan y le ordenará a la jueza de conocimiento que, en el término de cinco días contados a partir del la notificación de este fallo, proceda a resolver sobre la admisión de la demanda formulada por el señor Vargas Morales, observando las precisiones que le indicó el Tribunal Superior.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. Conceder la tutela del derecho al debido proceso, invocado por la peticionaria, por las razones aquí expuestas. 2. DEJAR sin valor ni efecto y todas las demás providencias que de éste se 2.

Dejar sin efectos la providencia la providencia de de 23 de junio de 2011, proferida por el Juzgado promiscuo de Familia de Purificación, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Nancy Portela Zabala contra Rafael Vargas Portela y las demás providencias que de ella se desprendan. 3. Ordenar a la jueza accionada que en el término de cinco días contados a partir del la notificación de este fallo, proceda a resolver sobre la admisión de la demanda formulada por el señor Vargas Morales, de conformidad con lo consignado en las motivaciones de este fallo.

Por Secretaría, envíesele copia de éste. 4. Notificar por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T No. 2011 01800 -00