CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01799-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Betty Barrera de Mantilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque o quien haga sus veces, trámite al que fueron citados Jaime, Esperanza y Liliana Mantilla Barrera, Fabio Eduardo y Carlos Mantilla Núñez.
ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de sucesión del causante Gilberto Mantilla González, y solicita “ordenar al funcionario tutelado, deje sin efecto la decisión que me negó mis derechos, me reconozca personería dentro de la sucesión de mi difunto esposo y me autorice para recoger los gananciales obtenidos, durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, desde el 23 de julio de 1955 al 2 de abril de 1992” (folio 3).
Para lo anterior aduce en síntesis, que contrajo matrimonio católico el 23 de julio de 1955 con el nombrado Mantilla González de quien se separó de hecho y luego, por escritura pública otorgada el 2 de abril de 1992, decidieron disolver y liquidar de común acuerdo la sociedad conyugal quedando allí señalado la inexistencia tanto de pasivo como de activos, sin que expresara su voluntad de renunciar a gananciales.
Agrega que ante el fallecimiento de Gilberto Mantilla ocurrido el 18 de abril de 2010, sus herederos peticionaron la apertura de la sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Despacho al que concurrió como interesada para reclamar su reconocimiento procesal en tanto que tuvo conocimiento de que varios bienes sociales no entraron en el momento de la liquidación de la sociedad, el que le fue negado con el argumento “que el contenido de la escritura pública No.2020 de 1.992 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, acreditaba mi carencia de derecho a los gananciales”, folio 3, providencia que recurrió inútilmente en reposición y apelación puesto que el Juzgado mantuvo la decisión y si bien concedió la alzada “omitió informar al superior jerárquico, un período dentro del cual no corrieron los términos, por cierre del despacho y éste negó el recurso, atenido a formalismos equivocados, me desconoció mi derecho sustancial” (folio 3). 2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó en auto de 23 de junio del año en curso, la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Villavicencio de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 6 a 9); recibidas por esa Corporación admitió la tutela el 14 de julio siguiente, para luego, el 26 del mismo mes declarar la nulidad de lo actuado y sin competencia para conocer de la misma, (folios 28 a 30), en razón de que entre los hechos que sirven de apoyo al pretendido amparo constitucional algunos aparecen relacionados con las determinaciones proferidas por esa Sala “debido a que en el hecho 13 de este amparo se indica que esta superioridad negó el recurso de apelación por extemporáneo, lo que efectivamente aconteció al pronunciarse en autos de 30 de noviembre de 2010 y el 8 de abril de 2011, tal y como se observa a folios 5 y 6 del c2 del expediente original” (folio 29), y dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto mencionado en precedencia. 3.
El Juzgado accionado además de hacer llegar las piezas procesales que le fueron solicitadas en esta instancia, presentó informe de las actuaciones seguidas en la sucesión a que hace relación la protección constitucional (folios 49 a 70). CONSIDERACIONES 1. El punto medular de la presente controversia constitucional radica en establecer si a la ciudadana que impetra el amparo le fueron vulnerados los derechos fundamentales que reclama, como secuela de no haber sido reconocida como cónyuge supérstite del causante Gilberto Mantilla González, no obstante la solicitud que elevó en ese sentido su apoderado judicial. 2.
Las copias del expediente que fueron aportadas a este asunto permiten observar a la Corte en cuanto a lo que es objeto de queja constitucional, que: a. El 30 de julio de 2010 la señora Barrera de Mantilla solicitó ser reconocida en la calidad aludida en la referida sucesión, lo que negó el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en auto de 18 de agosto siguiente (folio 58), que recurrido en reposición y apelación subsidiaria se mantuvo el 22 de octubre concediendo la alzada (folios 61 a 65), la que declaró inadmisible el Tribunal el 30 de noviembre de 2010, al encontrar que conforme al expediente el Juez no debió otorgarla por extemporánea (folios 56 y 57), decisión que no mereció réplica. b. El 11 de enero de 2011 se produce informe secretarial en el sentido que “por error involuntario no se dejó constancia dentro del expediente del cierre del Juzgado por inventario debido al cambio de secretario, durante los días 23 al 27 de agosto de 2010, por lo que los términos quedaron suspendidos en dichas fechas, y por tanto, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la cónyuge supérstite contra el auto del 18 de agosto de 2001 (sic) fue presentado dentro del término legal”, folio 68, lo que llevó al Juzgado “en aras de salvaguardar a las partes el derecho al debido proceso”, a devolver al superior la actuación anexando copia del mismo el 9 de febrero del año en curso (folios 69 y 70).
En proveído de 9 de abril de 2011 el ad quem dispuso regresar las diligencias al a quo, teniendo como fundamento que el auto de 30 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, quedó en firme sin protesta de la parte afectada, por lo que “imposible resulta ahora admitir el señalado medio impugnativo, en tanto que desbordaría la competencia de la Sala, se lesionaría el debido proceso y se sorprendería a los intervinientes” (folio36). 3.
En este asunto, como se dejó visto, la presentación de la tutela busca que se dejen sin efecto los autos de 18 de agosto y 22 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y el de 30 de noviembre de ese mismo año emanado del Tribunal, y así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que la tutela resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento, y el momento de interposición del amparo, 22 de junio de 2011 (folio 4), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos que reclama, puesto que, la notable tardanza en acudir a la tutela es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado.
En torno al tema, dijo la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Súmase a lo precedente, la circunstancia de que la accionante no agotó en su momento el recurso de súplica para hacer valer el reclamo que ahora plantea, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, cuando señala que procede “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”, de manera que, la acusación de la interesada desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la solicitud de tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado.
Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta protección no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.
De otro lado, e independientemente de la determinación que allí se adopte, nada impide a la actora exponer ante el funcionario de conocimiento los hechos que alega por esta vía extraordinaria. 6. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01799-00