CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01798-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ronald Floriano Escobar contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, integrada por los magistrados Teresa Sabogal Correa Oscar Gustavo Jaimes Villamizar y Diela H.L.M. Ortega Castro; y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y principios de confianza legítima y seguridad jurídica, el promotor del amparo solicita ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia decretar la ilegalidad del auto de 15 de abril de 2010 y rehacer el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial surtido entre Olga Patricia Morales y Ronald Floriano Escobar, a partir de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 24 de marzo de la misma anualidad. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: El 28 de enero de 2010 presentó en el referido proceso una relación de pasivos pendientes por compra de cartera donde se encuentra pignorado el automotor de placa BSV 557 y “ se pagó el 50% del inmueble ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-32321, sin embargo éstos no se tuvieron en cuenta como pasivos de la sociedad.
Dentro de los tres días siguientes a la aprobación de los inventarios y avalúos, que lo fue mediante auto de 6 de abril de 2010, solicitó aclaración y complementación, pero el juzgado por auto del 15 del mismo mes y año, refirió que para ello debía solicitar diligencia de inventarios y avalúos adicionales. En la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, a través de su apoderado presentó relación de los pasivos y soportes documentales de la existencia de los créditos, siendo objetados por la parte demandante con fundamento en que el referido crédito no fue tomado durante la vigencia de la sociedad patrimonial en su beneficio.
Tal objeción fue aceptada y, en consecuencia, se negó la inclusión de los pasivos en el haber de la sociedad en liquidación, porque se estimó que las pruebas no eran suficientes para concluir que existió subrogación de los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. El 26 de enero de 2011 se profirió sentencia aprobatoria de la partición sin incluir ningún tipo de pasivos.
Después del fallo de tutela de 10 de marzo de 2011 proferido por la Corte Suprema de Justicia en el expediente 2011-00387-00 la Colegiatura acusada en sede de apelación confirmó la decisión impugnada, pero por razones distintas a las del juez a quo, es decir sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos de la apelación, según providencia de 8 de agosto de 2011. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado por intermedio de la magistrada ponente en respuesta a la demanda de tutela de la referencia señaló que la segunda instancia se surtió en debida forma, la que concluyó mediante auto del 8 de agosto pasado, “ de cuyo contenido y de la juridicidad de lo allí decidido ”, se atiene.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso concreto, el reclamo enfrenta en estrictez el proveído de 8 de agosto de 2011, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el auto de 6 de agosto de 2010 decisorio de la objeción al inventario adicional presentado por el demandado en el proceso liquidatorio ya referido, pues en sentir del censor dicha autoridad no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y confirmó el auto por razones distintas a las invocadas por el juzgado de conocimiento.
Sobre el punto, la colegiatura acusada consideró que “…el trámite del inventario para la mera inclusión de pasivos es improcedente (…), pues con claridad el legislador señaló en el numeral cuarto del artículo 600 del C.P.C., que aquello procede para el caso de haberse dejado de inventariar bienes, mas nunca señaló nada de deudas o pasivos, (…)” (fl. 63).
Y concluyó que “no obstante la imposibilidad de ahora incluirse un nuevo pasivo de la sociedad a favor de uno de los socios, por culpa de aquél quien no concurrió a la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, no implica desconocimiento de derechos suyos, pues bien puede ahora concurrir al proceso ordinario para que sea declarado su derecho” (fl. 65).
Puestas así las cosas, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho en la determinación censurada, como quiera que se encuentra sustentada en una interpretación respetable de las normas aplicables al asunto en cuestión, de cara a sus circunstancias particulares, labor privativa de administrar justicia que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, por cuanto de lo contrario sería soslayar los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Asimismo, carece de trascendencia constitucional el reparo concerniente a la falta de análisis por parte del Tribunal de los argumentos sustentatorios del recurso de apelación. En efecto, al determinarse con grado de acierto la improcedencia de los inventarios adicionales para incluir pasivos, es apenas natural que perdieran vigencia los argumentos que enfrentaban la decisión del a quo, estructurada sobre la base de carencia de prueba que acreditara la subrogación de los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial; tanto mas cuando la citada providencia de 8 de agosto de 2011 dejó a salvo la posibilidad del acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de los derechos que puedan asistirle.
De esa manera al no ofrecer reparo, desde el punto de vista de los derechos reclamados, el auto que definió lo atinente a la objeción al inventario adicional de pasivos que presentara el demandado, no resultan procedentes las peticiones del gestor encaminadas a dejar sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial y los proveídos que generaron su aprobación. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Esta Corporación en el fallo de tutela referenciado dejó sin efectos el auto de 10 de febrero de 2011 y los proveídos que de éste dependieran y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolver nuevamente el recurso de queja que contra el auto de 6 de agosto de 2010 decisorio de la objeción al inventario adicional de pasivos interpuso el apoderado del demandado Ronald Floriano Escobar.
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