CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01795-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Pablo Javier Rincón Sabogal y Martín Javier Torres Cubillos contra la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y Otros, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que pidió su vinculación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, los mencionados quejosos arguyen que las autoridades demandadas les conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a “las formas propias de cada juicio”. II.- El quebranto, según el escrito introductor, proviene de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2010 por el Tribunal cuestionado, mediante la cual ratificó la emitida el 11 de junio de ese mismo año dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, que los condenó como coautores del punible de peculado por aplicación oficial diferente; igualmente se fustiga la resolución de 26 de mayo de 2009, por cuya virtud el aludido ente investigador vertió resolución de acusación en la respectiva causa.
III.- Cimientan su petición en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que el 10 de octubre de 2006, la prenombrada “Fiscalía” abrió sumario en su contra, por el delito consagrado en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, la que resolvió acusarlos el 26 de mayo de 2009. b.-) Que con base en el informe 508FGN/CTI/UDEAP y la declaración de la tesorera municipal de Choachí, fueron sancionados por el Juzgador atacado a trece meses de prisión, determinación que confirmó el superior, el Tribunal demandado, el 1° de diciembre del año pasado. c.-) Que las referidas providencias presentan “carencia de soporte probatorio en la adecuación típica”, y defecto fáctico “por la no valoración de las pruebas legalmente aportadas” y “por la no aplicación de las reglas de la sana crítica” e “ilegalidad de la prueba por desbordar los límites de la competencia”.
IV.- La presente súplica constitucional se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien lo despachó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que a su vez, en auto de 10 de agosto de 2011, dispuso su envío a esta célula, en virtud de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de esta Colegiatura, por cuanto “se pronunció sobre la demanda de casación que se interpuso contra el fallo de segundo grado que condenó al accionante (sic), misma que fue objeto de inadmisión según auto de 6 de julio de 2011” (folio 53).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los antecedentes relatados y las providencias aportadas en copia, la unidad que finalmente remitió el asunto es igualmente sujeto pasivo del amparo deprecado, como quiera que mediante el proveído de 6 de julio de 2011, folios 57 a 62, decidió: “ Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Javier Torres Cubillos y Pablo Javier Rincón Sabogal”.
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta célula, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00). 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01795-00