CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01794-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Adriana Sierra Montaña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Elcy Jimena Valencia Castrillón y Jairo Armando González Gómez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada revocar el fallo de 25 de marzo de 2011 proferido en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución y liquidación de sociedad conyugal adelantado por Osman Hernando Fuentes contra Adriana Sierra Montaña; y demás órdenes que el juez constitucional a bien tenga impartir, en aras de salvaguardar el derecho reclamado. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Con ocasión de la diligencia de inventarios y avalúos surtida en el mencionado proceso, el 23 de octubre de 2009, la demandada por intermedio de su apoderado, presentó incidente de exclusión de bienes, puesto que dentro del inventario se incluyeron indebidamente partidas que no corresponden a bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, sino que llegaron a su patrimonio por herencia de su finado padre y otros adquiridos antes de contraer matrimonio.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia por auto de 26 de marzo de 2010 ordenó excluir de la facción de inventarios los bienes denunciados por el demandante, revocado por el Tribunal según decisión de 25 de marzo de 2011, en la que denegó la exclusión del automotor de placa QFX 291 y los inmuebles de la carrera 31 No.21-61 y carrera 32 No.21-60, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.470-74663 y 470-74664, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
El ad quem en un acto contrario a derecho se abstuvo de excluir bienes inmuebles que no pertenecen a la sociedad conyugal, pues la propiedad de éstos se encuentra en cabeza de terceros, incurriendo dicha autoridad en vía de hecho por desconocimiento del artículo 1781 del Código Civil. Tampoco examinó los folios de matrícula inmobiliaria atrás citados, con los cuales se demostró que esos inmuebles no son parte de la sociedad conyugal.
Igualmente, con relación al automotor, adujo que éste no podía ser excluido porque el peticionario guardó silencio sobre su poseedor material, criterio contrario a derecho. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria, requirió copia de las piezas procesales pertinentes: y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
El Tribunal accionado en la providencia objeto de cuestionamiento de 25 de marzo de 2011, para negar la exclusión de los inmuebles a que se contrae el reclamo de la actora, consideró que la parte interesada no señaló “ni la matrícula catastral, ni la descripción, ni la escritura de adquisición o fecha u (sic) número de ésta”, como tampoco la ciudad y si tales predios eran de propiedad de alguno de los cónyuges.
Y respecto al automotor de placa QFX 291, precisó que el hecho de que la propiedad aparezca radicada en cabeza de otra persona en el registro automotor no es motivo suficiente para excluirlo, pues ello “…no quiere decir que el bien no pueda pertenecer a la sociedad conyugal si ha sido comprado y se ostenta la posesión del mismo en forma legítima por alguno de los cónyuges o por ambos”.
En adición apuntó que la parte demandada insistió en la exclusión del vehículo por hallarse radicada su propiedad en otra persona pero no explicó quien era el poseedor, si se trataba “…de un vehículo que tiene la demandada en calidad de préstamo, de arriendo, o en fin, por qué está en poder de la cónyuge, y si no lo está realmente, entonces explicar por qué fue incluido en el haber ” (fl. 16), es decir que no solo debió “explicar la cuestión de la titularidad de dominio, sino el por qué de esta situación extraña ”, o por qué ese tercero no presentó la petición de exclusión o cómo “ ha permitido que la señora Adriana Sierra tenga el automotor en su poder ” (fl. 16 vto.).
Tales inferencias, examinadas a la luz de lo que develan los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, no se muestran abiertamente contrarias a lo debatido en el incidente de exclusión de bienes y a lo que sobre el particular disciplina el ordenamiento para esa clase de asuntos. Al respecto, conviene tener en cuenta que la decisión censurada encuentra respaldo en un entendimiento admisible del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil cuya finalidad radica, entre otros, en excluir del inventario “ partidas que se consideren indebidamente incluidas ”, por lo que la decisión a propósito de los inmuebles a que se contrae la facción de inventarios, advertida por el operador judicial, lejos de contradecir el citado precepto se acompasa con sus lineamientos.
Como viene de anotarse, tampoco ofrece reparo desde la perspectiva constitucional la hermenéutica del juzgador en torno a las razones que lo llevaron a no excluir de la correspondiente partida el automotor en cuestión, por lo que sobre este otro aspecto el amparo no pude abrirse paso. En fin, con independencia de que se comparta o no la determinación adoptada por el juez de la apelación en punto a los temas objeto de disentimiento, la misma no devela un proceder absurdo, caprichoso o arbitrario, constitutivo de vía de hecho, lesiva de los derechos reclamados; tanto más cuando la acción de tutela no es una extensión del proceso para tratar de debatir a espacio aspectos que han surtido el trámite regular ante el juez natural del proceso.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo “para realizar un nuevo examen de la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, ni se erige en instancia adicional donde las partes e intervinientes puedan sacar avante un resultado diferente al que obtuvieron en el escenario natural del proceso, pues excepcionalmente ante una manifiesta e incontestable actuación ilegítima del operador judicial procede este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, hipótesis ésta que no concurre en el sub judice” (sent. 9 de marzo de 2010, exp. 2010-00312-00). 3.
En ese contexto se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01794-00