Micelio
T 1100102030002011-01792-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01792-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Eduardo Daza Rodríguez y Silvio Hernando Jamioy Imbajoa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, los mencionados quejosos arguyen que la autoridad demandada les conculcó sus derechos fundamentales al “debido proceso casacional”, “igualdad ante la ley” y “acceso a la administración de justicia”. II.- El quebranto, según el escrito introductor, proviene del auto de 22 de junio de 2011, por medio del cual la Corporación atacada inadmitió la demanda de casación que formularon frente al fallo de 8 de abril de 2010, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mismo que confirmó la condena de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, que el a-quo les impuso como coautores responsables del delito de homicidio agravado.

III.- Cimientan su petición señalando que en la determinación fustigada, la Sala de Casación Penal de la Corte “omitió el procedimiento establecido en la ley” para “la calificación del recurso” y “para cazar (sic) las sentencias censuradas”, al igual que incurrió en “defecto procedimental absoluto por violación evidente del artículo 170 y 213 del Código de Procedimiento Penal”, pues, “no es congruente los hechos con el resuelve, y no coincide la identificación de los imputados”.

CONSIDERACIONES 1.- No resulta procedente admitir a trámite la queja de la referencia, por virtud de que la misma no es viable frente a decisiones de cualquier Sala de la Corte, como la aquí cuestionada de 22 de junio de 2011, que resolvió “Inadmitir la demanda de casación presentada por el abogado de Silvio Hernando Jamioy Imbajoa y Eduar Daza Rodríguez…” y “casar parcialmente y de oficio la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Pasto en el sentido de imponer como pena accesoria a los defensores de [los procesados] la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, conforme a lo expuesto en la parte considerativa”; por cuanto, la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene esta Corporación por mandato del constituyente, estructura un óbice insalvable para que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, cuestión que la jurisprudencia ha pregonado de vieja data, siendo muestra elocuente el proveído de 25 de julio de 2002 (exp. 2002-0265-01), reiterado el 24 de marzo de 2011, exp. 2011-00550-00). 2.- Por tanto, sea cual fuere el motivo que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera por el cauce de la guarda extraordinaria, tanto más al tener en cuenta que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, dado que la Carta Política confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Es preciso señalar, sin que ello implique un análisis de fondo del asunto, que las incongruencias que se le endilgan al auto de 22 de junio de 2011, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, esto es, la relación de hechos y análisis de cargos correspondientes a un caso ajeno, no se advierten de la lectura de las copias firmadas de la providencia, obtenidas de la carpeta física que se lleva en la relatoría, y que se adosan al presente expediente. 5.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01792-00