CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01791-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la señora UNIFRED MUÑOZ CHAVEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
ANTECEDENTES
1. UNIFRED MUÑOZ CHAVEZ solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la acción de tutela manifiesta que en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que el señor OTONIEL CASTRO VARGAS promovió en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, apeló “el auto por medio del cual [se] excluyó como acervo de la sociedad conyugal la unidad comercial que figura a nombre del demandante, (…) sin que hasta la presente se haya resuelto dicho recurso”.
Agrega que “con posterioridad (…) interpuso [otra apelación] que si fue resuelt[a], dejando el primer recurso (…) sin resolver” (fl. 2, cdno. 1). Afirma que, no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento “mediante sentencia aprobó el trabajo de partición e informó al Tribunal Superior de Florencia, para que este proceda a dejar desierto el recurso de apelación ante la morosidad tan escandalosa [en la] que ha incurrido [para] resolver el primer recurso” (fl. 2). 3.
Como no cuenta con otra “acción judicial que pueda promover para que [los] derechos sean amparados”, pide “que se ordene que se resuelva dentro del término de 48 horas el recurso de apelación interpuesto” (fl. 3). 4. El 24 de agosto de 2011 se admitió a trámite la queja presentada contra la mencionada oficina judicial, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
La demanda de tutela que es objeto de análisis se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, porque sin que esta autoridad judicial se pronunciara respecto de la apelación interpuesta contra el auto de 1º de julio de 2010 que decidió sobre la objeción a los inventarios y avalúos presentados dentro de la liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de los señores OTONIEL CASTRO VARGAS y UNIFRED MULÑOZ CHAVEZ, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad aprobó el trabajo que de partición que elaboró el auxiliar de la justicia designado en el respectivo proceso judicial.
Precisado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en el particular terreno prevén las normas que disciplinan el trámite especial de liquidación previsto por los artículos 601 y ss. del Código de Procedimiento Civil, pues si el Tribunal acusado no ha resuelto el recurso de apelación admitido mediante proveído de 23 de agosto de 2010 respecto del auto que resolvió sobre el incidente de objeción a los inventarios, no era posible decretar la partición de bienes, ni darle trámite al trabajo que sobre el particular presentó el auxiliar de la justicia, ni tampoco dictar la sentencia aprobatoria del mismo.
En asuntos del anotado linaje, esto es, orientados a liquidar la sociedad conyugal es presupuesto obligatorio o insustituible para “decretar la partición” que estén “[a]probado[s] el inventario y los avalúos”, dado que sin definir o clausurar esta fase procesal no es posible abordar la etapa siguiente, es decir, la relacionada con disponer la distribución o el reparto de los bienes objeto de la misma (cfr. art. 608 del C. de P. C.).
La Corte no desconoce que el artículo 354, numeral 3º, inciso 9º, del Código de Procedimiento Civil prevé que la “circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia”, pero es evidente que esa regla general no tiene aplicación respecto del trámite liquidatorio objeto de análisis, dado que, como se anticipó, para decretar la partición de bienes es indispensable que la etapa anterior, es decir, la fase de inventarios y avalúos, en cuanto que es el pilar de este último ciclo procesal, esté completamente cerrada o definida.
Lo anteriormente señalado conduce a que la Corte constate una efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que por aplicar un regla general que no disciplina el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, se permitió que éste concluyera sin que esté definido o en firme el tema de los inventarios y avalúos, pues ciertamente no se ha decidido aún el recurso de apelación que se interpuso, concedió y admitió respecto del auto de 1º de julio de 2010 que definió la objeción presentada respecto de aquéllos. 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales reclamados, ordenar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, tras dejar sin efecto todas las decisiones adoptadas en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal formada por los señores OTONIEL CASTRO VARGAS y UNIFRED MUÑOZ CHAVEZ desde el decreto de la partición, éste inclusive, profieran las determinaciones que en derecho corresponda, en particular, que la Sala de Decisión competente resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 1º de julio de 2010.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional incoado por la señora UNIFRED MUÑOZ CHAVEZ a través de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, respecto de las comentadas decisiones que profirieron el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, en el trámite adelantada para liquidar la sociedad conyugal formada por la accionante con el señor OTONIEL CASTRO VARGAS, desde el decreto de la partición, éste inclusive.
ORDENA , en consecuencia, a la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que se efectúe la respectiva notificación deje sin efecto la mencionada actuación judicial, y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad, integrada por las Magistradas DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO, LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUIO y TERESA SABOGAL CORREA, que en el término de diez (10) días después de recibir las copias pertinentes decida el recuso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el citado Juzgado el 1º de julio de 2010.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01791-00