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T 1100102030002011-01790-00 (01-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01790-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la doctora Ana Rocío Ángel Sánchez quien dice actuar en su condición de Directora Territorial de Caprecom EPS-S Regional Santander, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga extensiva a la Sala Civil-de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrado José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, trámite al que fueron citados Carmen Maritza Rivera Manosalva, el Director Nacional y el Representante Legal de Caprecom EPS-S, el representante legal de la Clínica Materno Infantil, los Secretarios de Salud del Departamento de Santander y del Municipio de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad. integridad física y mental, pide "suspender el numeral segundo de la sentencia proferida el día 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en lo que respecta a la orden de arresto y multa" (folio 37).

Aduce a folios 25 a 37 en síntesis, que ante el Juzgado accionado la señora Carmen Maritza Rivera Manosalva actuando en representación de su hija menor de edad María de los Ángeles Rueda Rivera, promovió una tutela frente a la EPS-S Caprecom, en la que solicitaba la protección del derecho fundamental a la vida de la niña en conexidad con la salud, la que concedió el nombrado Despacho el 11 de agosto de 2010.

Complementa que el 29 de abril de 2011 Rivera Manosalva presentó incidente de desacato porque no se había autorizado el examen cistoscopia por urología, y "ante esta solicitud y el requerimiento del Juzgado se gestionó la práctica del referido examen, pero éste por la edad de la menor no se realizaba en la ciudad de Bucaramanga, situación que se puso en conocimiento del Juez de instancia", folio 26, y luego de adelantar los trámites administrativos le fue practicado en la ciudad de Bogotá el 24 de mayo anterior; posteriormente el "urólogo" pediatra ordenó "exámenes" de seguimiento tales como gamagrafía renal, cistouretrografia, parcial de orina-urocultivo, los que una vez fueron "autorizados" los practicó la Fundación Santa Fe el 8 de junio; a continuación el 22 de ese mismo mes y el 14 de julio fue atendida en la Clínica de Piedecuesta por un especialista y los medicamentos que prescribió le fueron suministrados.

Manifiesta que no obstante haberse dado cumplimiento al fallo, el 15 de julio la sanciona "argumentando que si bien se autorizo el examen requerido por la tutelante no se realizó lo propio con el seguimiento de la enfermedad por urología pediátrica y hubo retardo injustificado en las autorizaciones y citas" (folio 27), lo que le llevó a peticionar en varias oportunidades la suspensión de la sanción impuesta con resultado negativo, incurriendo el a quo en vía de hecho "al dictar una orden de arresto y mantenerla sin revisar que efectivamente las circunstancias fácticas del caso, y sin apreciar la posibilidad de utilizar la figura jurídica por medio de la cual los errores no atan al juez para que puedan entrar a corregirse" (folio 29). 2.

Luego, dentro de este trámite, la Sala accionada informó en escrito que obra a folios 76 a 78, que la decisión adoptada el 25 de julio de 2011 al conocer en grado de consulta del auto que definió el incidente de desacato responde al análisis probatorio de los documentos allegados por la EPS-S, en los que "encontró que la prescripción emanada del facultativo tratante respecto de la niña María de los Ángeles Rueda Rivera, sobre el seguimiento por `por urología pediátrica' no se efectuó, pues si bien el 20 de junio de 2011 se autorizó al Hospital Universitario de Santander para tal fin, después se anuló Exp, 2011-01790-00 3 por la EPS-S 'por no ofertar el prestador'.

Por otra parte el 22 de junio de 2011 se autorizó con destino a la Clínica Piedecuesta para consulta de control o seguimiento por medicina especializada, 'consulta externa de urología', sin que se probara que el médico que la atendió en dicha Clínica respondiera a la especialidad que el galeno tratante formuló. Aunado a lo anterior esta Sala denotó que al no atenderse las prescripciones médicas requeridas por la menor se incurrió en responsabilidad subjetiva" (folios 76 y 77).

Por su parte, el Juzgado demandado además de hacer llegar copia de la actuación seguida en el incidente de desacato, afirmó que en el trámite se dio estricto cumplimiento a la ley y a los mandatos constitucionales que rigen la materia, amén de que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y la decisión la adoptó luego de valorar el material probatorio obrante en el expediente (folios 80 a 83).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 11 de agosto de 2011 tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor de edad María de los Ángeles Rueda Rivera ordenando a Caprecom EPS-S de Santander. autorizar los servicios médicos requeridos por la infante en las instituciones prestadoras de salud que cuenten con la capacidad técnica científica y profesional para realizarlas, así como para cubrir los gastos de traslado alimentación y estadía de la menor y su acompañante en la ciudad de Bucaramanga, durante los controles que le programen los médicos tratantes y presten la atención medica integral en salud sin lugar a cobros de copagos y cuotas moderadoras.

El 29 de abril de 2011, la señora Carmen Maritza Rivera Manosalva actuando en representación de su hija, presentó incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo, por lo que se dio trámite al mismo ordenando el traslado del escrito correspondiente a la doctora Ana Rocío Ángel Sánchez en su condición de Directora Territorial de Caprecom EPS-S Regional Santander, y se requirió al Director General de la EPS con el fin de que la compiliera a cumplir con lo que fue decidido, y en auto de 23 de junio se abrió a pruebas para finalmente declararlo probado en proveído de 15 de julio de 2011 en el que sancionó a la ahora accionante con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo mensual vigente, decisión que en consulta confirmó el Tribunal el 25 de julio siguiente (folios 47 a 55), advirtiendo: "( ) De manera que, el análisis probatorio de los elementos de convicción traídos al expediente conduce a la Sala a un colofón idéntico al sentado en el proveído que se revisa.

En efecto, la consulta de seguimiento de la paciente, cuyos derechos, incluyendo el que se contrae a la salud, son de rango constitucional fundamental y prevalentes, no se ha efectuado, porque la única autorización dada para ese fin el 20 de junio de 2011 dirigida al Hospital Universitario de Santander fue después anulada por la EPS-S 'por no ofertar el prestador'.

Es más, en dicho documento, junto a un sello de la ESE HUS, aparece la anotación 'urología pediátrica no está ofertada'. De otro lado, la autorización expedida por la EPS-S el 22 de junio de 2011 con destino a la Clínica Piedecuesta para consulta de control o seguimiento por medicina especializada, 'consulta externa de urología', no responde a las prescripciones médicas impartidas respecto de la tan mencionada menor, que necesita dicha valoración por un urólogo pediatra, al Igual que los estudios de cistouretografía y gramagrafia DMSA, servicios que no se han practicado, aspecto que le Incumbía acreditar con suficiencia a la EPS-S incidentada, carga que no satisfizo, incurriendo por tanto en responsabilidad subjetiva que configura una omisión intencional a la sentencia de amparo proferida, concluyéndose que su Directora ha desacatado el mandato judicial que protegió los derechos de la niña María de los Ángeles Rueda Rivera; máxime que en modo alguno la EPS-S probó que la Clínica Piedecuesta tenga la capacidad de atender en forma adecuada los requerimientos en salud que la nombrada menor demanda.

En contrario, la Secretaria de Salud Departamental comunicó el Juzgado de primera Instancia tres instituciones prestadoras de servicios de salud que cuentan con urología pediátrica, en las que no aparece la aludida Clínica" (folio 53). 2. Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera "instancia" por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las que resuelven dichos "incidentes" debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264- 01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, "( ) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp, 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "( ) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )". 5. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, en tanto que en ella se encuentra que contrario a lo reiteradamente alegado por el petente, su vinculación al trámite se produjo tal como quedó reseñado en precedencia, y así las cosas, no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama como conculcados con ocasión de la consulta. 6.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo, por lo que la medida de suspensión provisional del cumplimiento de la sanción de arresto y multa impuesta en el trámite del incidente de desacato por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y confirmada por la Sala extensivamente demandada, decretada en el auto admisorio de 23 de agosto anterior queda sin efecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Comuníquese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que la medida de suspensión provisional del cumplimiento de la sanción de arresto y multa impuesta en el trámite del incidente de desacato decretada en el auto admisorio de 23 de agosto anterior quedó sin efecto.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 2011-01790-00