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T 1100102030002011-01787-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01787-00 Se decide la tutela interpuesta por David Antonio Saldaña Quiñónez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a la cual fueron vinculados Ángel María Serrano Hernández, Alirio Cañizares Vargas, la Central Algodonera Cenalgodon y el curador ad-litem de las personas “que se crean con derecho sobre el respectivo bien”.

ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el mencionado gestor aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y economía procesal. II. La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es el auto de 20 de junio de 2011 proferido por la autoridad acusada, en el que se declaró “desierto” el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto al fallo emitido el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, dentro del juicio de pertenencia del aquí reclamante y otros frente a la Central Algodonera Cenalgodon.

II.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que en el aludido asunto declarativo, el a-quo dictó veredicto el 23 de octubre de 2009, por medio del cual negó las pretensiones del escrito introductor. b.-) Que el 20 de junio pasado, la colegiatura cuestionada “declaró desierta” la alzada propuesta por los allí accionantes, en razón a que no se sustentó en la forma contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el referido remedio sí fue soportado “ante el Juez de primera instancia” como lo exige la norma.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la decisión que resuelva la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si la Corporación censurada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al “declarar desierto” el recurso de apelación que el apoderado de este último interpuso contra el fallo de primera instancia de 23 de octubre de 2009, dictado en el litigio en comento. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 23 de octubre de 2009, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica pronunció sentencia desestimatoria de las pretensiones, en el ordinario de David Antonio Saldaña Quiñónez, Ángel María Serrano Hernández y Alirio Cañizares Vargas contra la Central Algodonera Cenalgodon y las demás personas interesadas en el predio a usucapir (folios 141 a 146). b.-) Que el 29 de dichos mes y año, el apoderado de los demandantes interpuso apelación contra la anterior providencia (folio 148). c.-) Que el 31 próximo siguiente, el aludido mandatario aportó un memorial adicional para fundamentar el recurso (folios 148 a 152). d.-) Que en auto de 11 de noviembre de la mencionada anualidad, el funcionario de primera instancia concedió el prenombrado remedio (folio 154). e.-) El ad-quem admitió la opugnación en proveído de 28 de enero de 2010, y corrió traslado para sustentar el 12 de febrero siguiente (folios 158 y 159). e.-) Mediante providencia de 20 de junio de 2011, el Tribunal “declara desierta” la alzada (folios 162 y 163). f.-) La precitada decisión no fue recurrida (folios 164 a 166). 4.- No es de recibo este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La tutela no está prevista para obviar los medios de defensa ordinarios establecidos por el legislador, así como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad; en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo” (sentencia de 24 de junio de 2011, exp. 00076-01).

En el sub-exámine, el actor contó con la posibilidad de esgrimir el recurso de reposición contra el auto de 20 de junio de 2011, por cuya virtud el Tribunal atacado “declaró desierta” la impugnación; no obstante, dejó de presentarlo, circunstancia que hace inviable la tutela, en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal. b.) En lo relacionado con el punto específico de la idoneidad del citado remedio horizontal, para controvertir el proveído que declara desierto “el recurso de apelación”, tuvo la Sala la oportunidad de indicar el 12 de agosto de 2009, lo siguiente: “…los cuestionamientos que se dirigen frente a la actuación del Tribunal en la segunda instancia, en cuanto al contenido de los autos de 25 de febrero y 5 de mayo de 2009 (folios 27 a 30 y 34 a 36) por los que en su orden declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2007, y, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada con fundamento en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala que conforme lo certificó el nombrado Juzgado (folio 73), tales proveídos no fueron protestados por el apoderado del demandado a través del recurso de reposición el primero y en súplica el segundo, en virtud de lo preceptuado en los artículos 348 y 363 inciso 1º en armonía con el 351 numeral 4 ibídem, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial”.

Posteriormente, el 22 de octubre del mismo año, exp. 01958-01, reiteró esa posición al indicar: “…ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. En efecto el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, prevé que cuando no se sustente el recurso se declarara desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial…El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa al interior del proceso penal, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto”.

El anterior criterio, lo reafirmó la Corte en reciente providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 01612-00. 5.- En consecuencia, no se acogerá la protección extraordinaria invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01787-00