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T 1100102030002011-01786-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01786-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jorge Humberto Valero Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que considera conculcado con ocasión de las decisiones de 31 de enero y 14 de febrero, ambas de 2011, por cuya virtud el Tribunal accionado rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto contra el laudo dictado por el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir la controversia entre Jorge Humberto Valero Ramírez, de una parte y, de otra, José Ignacio Ramos Alfonso y Luz Yaneth Castro Polanco. 2.

Como fundamentos del amparo, expone, en síntesis, que el 16 de diciembre de 2010 interpuso recurso de anulación contra el laudo de 10 de diciembre de esa anualidad proferido por el aludido Tribunal de arbitramento, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Superior de Bogotá porque en el escrito respectivo no se indicaron las causales por las que encausaría sus reparos, según auto de 31 de enero de 2011, el que se mantuvo a pesar del recurso de súplica propuesto contra él. Después de referir sobre los argumentos sustentatorios del auto de 31 de enero de la presente anualidad, enfatiza el censor que se encuentran en colisión los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto la autoridad accionada dio aplicación al artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de una carga procesal “necesaria imponer en los procesos para facilitar su trámite”.

Señala que el operador jurídico negó el acceso a la administración de justicia al no tramitar el recurso de anulación, cuando es claro que la parte final de la citada disposición “es inconstitucional ” y, por tanto, en su caso “tiene mas peso el principio constitucional de acceso a la administración de justicia frente al rechazo por una forma procesal que no representa ningún principio, mas allá del mero formalismo que es una norma que no encuadra dentro del rechazo del recurso sino dentro de la admisión o inadmisión”.

En fin, para el censor es notorio que la decisión adoptada no fue un juicio con criterio de constitución, sino con el de subsunción, “…que deja por fuera valores mas trascendentes como el derecho a la defensa, el de la dignidad de los seres humanos y el de la búsqueda del fin último de la justicia”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones correspondientes a las partes e intervinientes. 4.

Posteriormente, el apoderado del actor presentó “ sustitución ” de la demanda de tutela, anunciando al efecto que en el escrito inicial “ …se encontraron errores de edición e impresión, que no se agregaron para los [a]ccionados todas las copias de los anexos enunciados en la misma (…) ”. En extenso escrito radicado el 30 de agosto ante la Secretaría de esta Corporación solicita tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial; y, ordenar revocar el auto de 14 de febrero de 2011 y consecuentemente el de 31 de enero del mismo año. En su defecto, ordenar admitir el recurso de anulación interpuesto el 16 de diciembre de 2010 contra el laudo arbitral.

Para el gestor, en el caso concreto es notorio que la decisión tomada por los magistrados convocados “no fue un juicio con criterio de ponderación Constitucional, sino fue con el criterio silogístico de subsunción, que deja por fuera valores mas trascendentes”, además de los reclamados, de la búsqueda del fin último de la justicia. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, manifestó que “la tutela de la referencia no ha de ser acogida, como quiera que las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto a su procedencia respecta, presupone por requisitos generales, la relevancia ius fundamental del asunto, esto es, un derecho fundamental comprometido por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis por los particulares; la inexistencia de otros recursos, mecanismos o instrumentos protectores eficaces e idóneos, salvo en la eventualidad de su ejercicio transitorio para la evitación de un perjuicio irremediable; el agotamiento oportuno y diligente de los disciplinados por el ordenamiento y, su interposición, en un lapso razonable y coherente con la necesidad de restablecer el statu quo lesivo o de prevenirlo.

En tratándose de providencias judiciales el amparo, según ha puesto de presente reiteradamente la Sala, procede en forma excepcional, es decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado Social de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 2.

En el asunto sub examine, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, rechazó de plano el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral a que alude el censor, porque apreció que “ el inconforme se limitó a manifestar su voluntad de impugnar en anulación, sin detenerse a mencionar, siquiera, las causales por las que encausaría sus reparos frente al precitado laudo ”, indispensables para tramitar el recurso, ya que sin el cumplimiento de esa carga “el juzgador no puede calificar la viabilidad de la susodicha impugnación, como lo exigen los artículos 39 del Decreto 2279 de 1989, y 164 del Decreto 1818 de 1998 (… )” (fl. 55 cdno Corte).

En idéntico sentido, el auto de 14 de febrero de 2011 que desató el recurso de súplica, puntualizó que los artículos 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998 imponían “la obligación al recurrente de indicar la causal en la que soporta su inconformidad”. Al efecto el Tribunal citó precedente jurisprudencial del Consejo de Estado conforme al cual consideró que al momento de interponer el recurso el impugnante deberá precisar las causales que le sirvan de fundamento, “‘…pues, de otra manera, no le sería posible al juez cumplir con esta calificación preliminar sobre la viabilidad de la impugnación’ ” (fl 57 ídem).

Tales inferencias no se muestran alejadas de la objetividad ni opuestas al ordenamiento jurídico, constitutivas de vía de hecho, ya que son resultado de un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso concreto en coherencia con la realidad procesal, de suerte que dicha labor no puede ser interferida por el Juez Constitucional, ni la sola disparidad de criterios de una de las partes frente a lo decidido torna viable el amparo.

Menester dejar sentado que no existe absoluta desconexión entre lo previsto en la normatividad pertinente y lo decidido por la judicatura, por cuanto tales apreciaciones se acompasan con la naturaleza del recurso de anulación, que en palabras de la Sala, procede “…sólo por causales taxativas, expresas, limitativas y de restrictiva aplicación e interpretación para controlar única y exclusivamente los eventuales errores in procedendo, por completo ajenos al fondo del asunto, valoración fáctica, probatoria o normativa y a la hermenéutica de los árbitr os” (sent. 8 de septiembre de 2010, exp. 2010-01441-00).

Las argumentaciones del censor expuestas en el escrito de “ sustitución” de la demanda de tutela reflejan, en estrictez, una diferencia de opinión en torno a la manera como los operadores judiciales aplicaron en el asunto específico lo prescrito en el ordenamiento jurídico sobre el recurso de anulación, lo que de suyo no es motivo suficiente para descalificar lo resuelto en sus providencias. 3.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01786-00