7 POMC T-2011-01785-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31 -0 8 -2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01785 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Ana Feliz Romero Aranzazu frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Toman Atshan Rubiano (Ponente), Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chávarro Mahecha.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea que inició contra el Edificio Paris, Propiedad Horizontal. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, dictada dentro del referido proceso, decretó la suspensión del acta No. 01 de 14 de marzo de 2009 de la asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Paris, propiedad horizontal, la cual fue revocada el 19 de mayo de 2011 por la Sala Civil de Descongestión acusada y, en su lugar, desestimó la pretensión de la demanda, cuya adición fue denegada por auto de 23 de junio del mismo año. 2.2.
Que el fallo de segunda instancia y los autos que negaron su complementación y la objeción a la liquidación de costas, constituyen una vía de hecho, en la medida que, por una parte, reconoció personería para actuar en la asamblea impugnada a dos copropietarios que no la tenían, dando eficacia probatoria a un quórum precario y; por otra, que aplicó restrictivamente el inciso ( sic ) del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, toda vez que no lo interpretó en armonía con los artículos 37 a 44 ídem. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene revocar las providencias impugnadas y, en su defecto, que el tribunal accionado revise las pruebas existentes en el aludido proceso y profiera una nueva sentencia, con apego al ordenamiento legal vigente y al acervo probatorio regularmente allegado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados manifestaron que se atienen a los argumentos esgrimidos en su sentencia de 19 de mayo de 2010, cuyo texto adjuntaron en copia sin firmas.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha predicado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su queja, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado regularmente al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto es inviable la petición de amparo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar una controversia judicial finiquitada por los cauces legales y ante los jueces competentes y, por otra, que las providencias cuestionadas no entrañan la vía de hecho endilgada por la quejosa.
En efecto, examinado el expediente contentivo del aludido proceso, se evidencia que la controversia suscitada en torno a la impugnación del acta No. 01 de 14 de marzo de 2009, correspondiente a la asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Paris, propiedad horizontal, fue planteada, sopesada y definida por los jueces naturales, a través de los cauces previstos en la ley procesal, es decir, al resolverse a favor de la accionante dicha pretensión en la primera instancia, y decidirse en su contra el recurso de apelación que formuló la parte demandada, de modo que, independientemente de que la decisión definitiva del tribunal sea compartida o no por aquélla, debe quedar claro que la acción de tutela no fue concebida como instrumento idóneo para revivir litigios juzgados en debida forma.
De otra parte, no se vislumbra que la sentencia emitida el 19 de mayo de 2011 y los autos dictados el 23 de junio del mismo año, estos últimos mediante los cuales de negó la adición de dicha providencia y se declaró impróspera la objeción a la liquidación de costas, comporten errores mayúsculos que aconsejen la protección implorada, pues, indistintamente de que la Corte las prohíje, el discernimiento hecho por la Sala de Decisión que resolvió la alzada no puede calificarse de absurdo, arbitrario o antojadizo.
Nótese, al respecto, lo que argumentó el tribunal: “ (…) es necesario empezar por rectificar a la sentenciadora de primera instancia, toda vez que el presente asunto está gobernado por la Ley 675 de 2001 y no por la Ley 182 de 1948 ”, añadiendo, con sustento en el artículo 37, inciso 2°, de dicha ley, que “ (…) así el propietario de una unidad privada esté en mora en el pago de las cuotas de administración, sean ordinarias o extraordinarias, así haya sido querellado, puede participar en la asamblea, deliberar y decidir, esto es, votar durante la misma.
Argumento suficiente para revocar el fallo de primera instancia y negar la prosperidad de las pretensiones ”, y concluyendo que “ (…) De lo anterior se extrae fácilmente que la demandante sabía de la reunión y que sería el día 14 de marzo de 2009, pero que para esa fecha tenía que viajar. Por lo tanto, quiere ello decir que la copropiedad le notificó la fecha mediante la fijación del aviso que obra a folio 60 del proceso y al cual se tuvo acceso, o por algún medio se enteró, que su deber era asistir y que en caso de no hacerlo bien podía hacerse representar.
Por lo tanto, no existió irregularidad en cuanto a la convocatoria que diere pie a la declaración de ineficacia de la decisión de la Asamblea General de Copropietarios ”. Por ultimo, sentenció que “ (…) computando el quórum de los asistentes 48.75% más el quórum de quienes se hicieron representar (20.75%), tenemos un total de 69.50%, quórum más que suficiente para aprobar, válidamente las decisiones adoptadas el día 14 de marzo de 2009.
Y bien puede la demandante descontar del anterior quórum el correspondiente al apartamento 301 y 302 (que representan el 14.98%) y a pesar de ello quedaría un 54.52%, suficiente para desconocer su afirmación ”, razonamiento que no puede tildarse de abiertamente ilegal o caprichoso, si se repara en que se afincó en premisas jurídicas y fácticas atendibles y la apreciación de las pruebas no fue contraevidente.
Finalmente, la Sala es enfática en indicar que no se ocupará en este reducido escenario de reexaminar el material probatorio arrimado al proceso, habida cuenta que la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, no puede erigirse en una tercera instancia para propiciar la revisión de providencias legalmente ejecutoriadas o escoger la interpretación normativa más apropiada, de modo que en esta ocasión se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial.
En este orden de ideas y como quiera que no se estructuró la vía de hecho enrostrada, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela promovida por la señora Ana Feliz Romero Aranzazu.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ