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T 1100102030002011-01783-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01783-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS GIRALDO LÓPEZ frente a la Sala de Casación Penal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Mediante mandatario judicial, el accionante solicita el amparo constitucional porque, en su opinión, las autoridades jurisdiccionales mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en el trámite del juicio penal que se le adelantó como coautor del punible de concierto para delinquir agravado. 2.

Como fundamento del quebranto, expresa, en síntesis, que dentro de las diligencias judiciales referidas, fue, junto con otros sindicados, absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, decisión revocada por el superior, con ocasión de la alzada propuesta por la fiscalía. Tras citar el contenido de la demanda de casación que instauró contra la sentencia de segunda instancia, advierte que la Sala de Casación Penal decidió inadmitir ese libelo sin “ motivación suficiente ”.

Agrega, en cuanto a ello, que en ese auto se transcribieron los mismos “ razonamientos ” del ad quem y se desconoció el valor probatorio otorgado a “ unas interceptaciones telefónicas de las cuales no se pudo establecer, como lo manda el artículo 301 del C. de P. Penal/2000, si realmente allí aparecía la voz del Dr. JUAN CARLOS GIRALDO LÓPEZ ”.

En virtud de lo narrado, pide, entre otras cosas, que por esta vía se revoquen las providencias cuestionadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal tutelado proferir un nueva determinación “ con la debida motivación, fáctica, jurídica y probatoria ”. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se advierte que, en efecto, la Sala especializada accionada inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan Carlos Giraldo López frente al fallo dictado el 1º de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sustento en que, de un lado, “ no es cierto que la decisión del Tribunal contenga una falsa valoración probatoria, toda vez que de sus razonamientos se infieren los motivos que tuvo para revocar el fallo absolutorio ” y, de otro, que el casacionista no demostró que las grabaciones recepcionadas no habían sido “ objeto de discusión en la sentencia de segunda instancia, ni menos cómo de haber sido apreciadas el fallo habría sido favorable a Giraldo López ”.

Adicionalmente, no observó la Corporación “ que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo ”. Siendo así las cosas, se precisa que ese proveído cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.

No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS GIRALDO LÓPEZ frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01783-00