CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01778 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Chelita Newball Cabarcas, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Javier de Jesús Ayos Batista, Patricia Chaves Echeverri y Jair Samir Corpus Vanegas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra Arthur May, Leopoldo Newball, Georgina Cabarcas Burgos y personas indeterminadas. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento acogió las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, declaró que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “ El Cove ”, ubicado en esa ciudad. 3. Que “de repente”, la señora Ana Luz Arrieta Castilla, compareció al referido juicio, y apeló el fallo, aduciendo que su padre, Paulson James Newbal Newball, mediante escritura pública de 7 de diciembre de 1993, le había vendido las tres cuartas partes del predio. 4.
Que su apoderado judicial aportó el auto de 9 de agosto de 1991, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés declaró la “ interdicción por demencia provisoria ” de su progenitor, prueba que el juzgador de segundo grado “ ignoró por completo ” y dijo que éste se encontraba “ en su pleno cabal ” cuando realizó dicha negociación, omisión que constituye una vía de hecho. 5.
Que, igualmente, la Corporación acusada no tuvo en cuenta “ la suma de posesiones ”, ya que el señor Newball, ejerció la posesión sobre el bien durante más de 50 años. 6. Que interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que fue declarada desierta. 7. Que posteriormente, instauró demanda de “nulidad” del referido instrumento público, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, el cual, mediante proveído de 9 de agosto de 2011, admitió el líbelo; empero cualquier decisión que emita dicho juzgador podría ser apelada y llegaría al Tribunal, configurándose “ una grave amenaza”, pues podría “ignorar de nuevo” la prueba de interdicción por demencia “provisoria” de su padre, quien falleció en el mismo estado. 8.
Que el proceso que cursaba en el Juzgado de Familia culminó “ por sustracción de materia ” ante la muerte del interdicto. 9. Solicita que se revoque la sentencia cuestionada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal informó que esa Corporación, mediante fallo de 29 de marzo de 2011, revocó el de primera instancia porque, entre otras reflexiones, consideró que no existía una providencia judicial que hubiese declarado interdicto al señor Paulson Newball, quien falleció en el año de 1994, “lo que implica que mientras el señor Newball, no se le haya declarado interdicto, aún estando vigente el proceso en su contra.
Podía ejercer plenamente sus derechos y contraer obligaciones, motivo por el cual se consideró que no existió vicio alguno en cuanto el contrato de compraventa de cuota parte celebrado entre su persona y la Sra. Ana Luz Arrieta Castilla, lo cual sirvió de fundamento para dictar la correspondiente sentencia”. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario tenía a su alcance mecanismos procesales que le permitían controvertir dentro del juicio los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, toda vez que, de un lado, pese a que contra la sentencia cuestionada interpuso el recurso extraordinario de casación, no cumplió con la carga procesal de que se practicara el dictamen pericial para avaluar el predio con el fin de justipreciar el interés para recurrir, razón por la cual el Tribunal, mediante auto de 13 de julio de 2011, declaró desierto dicho medio impugnaticio; y de otro lado, la actora, de considerarlo pertinente, podía formular el recurso de queja contra dicho proveído.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 POMC EXP. 2011 01778 -00