CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 1100102030002011-01777-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora PAULA FERNANDA GARCÉS MURILLO contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar soporte fáctico a la protección incoada, PAULA FERNANDA GARCÉS MURILLO manifiesta que la señora JACQUELINE CASTILLO BARRERO obtuvo que en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se abriera el proceso de sucesión del señor RICARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ y se reconociera como heredera, en calidad de hija, a la menor NICOLE BUITRAGO CASTILLO, con base en documentos que no cumplen las formalidades previstas por la ley.
Agrega que en ese trámite judicial también fue reconocido como hijo del causante al menor SEBASTIÁN RICARDO BUITRAGO GARCÉS. La interesada afirma que no obstante las acciones instauradas con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los soportes demostrativos allegados a esa actuación o la revocatoria directa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a pesar de las solicitudes orientadas a que se suspendiera el trámite del citado proceso liquidatorio, el Juzgado del conocimiento aprobó el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia allí designado. 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que en el terreno constitucional se decrete “la suspensión provisional de la sentencia proferida (…), en subsidio, la suspensión del proceso decretando la prejudicialidad ya solicitada hasta que se [pronuncie] el juez administrativo competente frente a la nulidad del registro” (fl. 72, cdno. 1). 4.
Por auto de 24 de agosto de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela, se ordenaron las citaciones de rigor y se dispuso la vinculación de la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que esa autoridad mediante auto de 19 de julio de 2005, reconoció como heredera del causante a la menor NICOLE BUITRAGO CASTILLO.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De acuerdo con el alcance demostrativo de los elementos de persuasión allegados, y sin perjuicio de la falta de legitimación de la señora PAULA FERNANDA GARCÉS MURILLO para promover la citada acción de tutela a nombre propio, se evidencia que dicha solicitud se orienta a cuestionar en el terreno constitucional lo resuelto mediante los autos proferidos el 19 de julio de 2005, para reconocer a la menor NICOLE BUITRAGO CASTILLO como heredera del causante RICARDO BUITRAGO GUTIÉRREZ, el 2 de junio de 2010, a través del que se confirmó la decisión que declaró infundada la objeción al trabajo de partición presentado y el 26 de julio de 2010, mediante el cual se denegó la petición de suspensión del proceso (cfr. fls. 118 y ss), cuestión que impone señalar que la citada solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado ella se presentó el 3 de agosto de 2011 (fls. 64), esto es, doce (12) meses después de acaecida la última de las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados, lo que pone de relieve el incumplimiento del requisito de inmediatez de la demanda constitucional.
La Corte no soslaya que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con sus principios y criterios orientadores -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
La pretensión orientada a discutir en el terreno de los derechos fundamentales las decisiones judiciales que las autoridades competentes profirieron en el proceso judicial arriba indicado, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las criticadas determinaciones, aspecto que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el aludido supuesto, vale decir, el atinente con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha calificado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Este criterio ha sido reafirmado por la Corte en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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