CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01774-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Jaramillo Castaño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayazo, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Piedad Molina Chaparro, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría para Asuntos de Familia de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del actor quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la seguridad jurídica, pide que se deje sin efecto la providencia de 8 de junio de 2011. Aduce a folios 35 a 51, en síntesis, que no obstante que su mandante otorgó poder en término para que se iniciara demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad, la abogada “olvidó presentar la demanda dejando agotar el tiempo para ello y en su afán de remediar la falencia, resolvió alterar la fecha de presentación del poder, tan malamente reteñido, que salta de bulto a la simple inspección visual del garrafal repisado; pero aún así, ingresó la demanda”, folio 37, la que admitió el Juzgado Promiscuo Familia de Los Patios, quien en sentencia de 13 de octubre de 2005, denegó las pretensiones con sustento en que la oportunidad de accionar en el propósito impugnativo había caducado, sin considerar entre otros medios probatorios la prueba genética que se aportó con el libelo y la del conteo espermático de absoluta esterilidad de José Fernando Jaramillo Castaño; decisión que “la apoderada vista la circunstancia, ni siquiera apeló”, (folio 39).
Agrega que lo anterior, llevó a su poderdante a proponer el recurso de revisión, pero el nuevo apoderado “no consignó en su totalidad el dinero dado por Jaramillo Castaño para el cumplimiento de la póliza de garantía requerida para el caso, lo que originó como consecuencia el rechazo de la demanda contentiva de la acción”, el 23 de enero de 2008 (folio 39).
Complementa que por considerar que Jaramillo Castaño fue perjudicado con el actuar descrito en precedencia, amén de que se presentó indebida representación, propuso “recurso de revisión” que declaró infundado el Tribunal el 8 de junio de 2011, incurriendo en vía de hecho al desconocer “la adulteración del poder original, ocasionada por la Dra. (…) y que se constituye en fundamento legal facultativo a Jaramillo Castaño, de recurrir por indebida representación en acción de revisión y que los dos Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta evalúan con sorprendente pobreza del contenido iuris de su dimensión normativa legal; la primera; con desconocimiento absoluto de la facultad y el derecho que corresponden al accionante del recurso y el segundo; con pírrica argumentación en apoyo de su denegación de justicia” (folio 43).
Manifiesta igualmente que “se ha pretendido mediante el fallo que se impugna e ignora el ordenamiento jurídico a constituir en padre obligado al accionante, mediante un fallo saturado no solo de imprecisiones sino también de interpretaciones erradas y carentes del sentido lógico que el mismo derecho natural imprime como de orden fundamental y proscrito de una velada argumentación encaminada a la aceptación tácita, de una obligada sujeción paterna en contravìa de todo sentido jurídico y natural (folio 48). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En este asunto es clara la improcedencia de la pretensión tutelar formulada, habida consideración de la aceptable y razonada argumentación expuesta por la Corporación demandada en la sentencia de 8 de junio de 2011, (folios 15 a 25), mediante la cual, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por José Fernando Jaramillo Castaño en el que alegó indebida representación de su apoderada en el proceso de impugnación del reconocimiento que propuso, en tanto que él le otorgó poder oportunamente para incoar la demanda sin que ésta hiciera uso del mismo en término, lo que indujo al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios a negar en el fallo de 13 de octubre de 2005 (folios 3 a 10) las pretensiones formuladas en la impugnación pese al allanamiento de la demandada.
Estudiada la providencia contra la cual se dirigió la queja, encuentra la Corte que el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario por considerar que no existía material probatorio para edificar la causal alegada, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las fallas aducidas no fueron demostradas jurídicamente “pues, existe manifiesta orfandad probatoria de parte del actor, las personas asomadas como testigos no comparecieron, no se allegó jamás el original para dictaminar mediante la respectiva experticia, si efectivamente se produjo el repisado alegado por la parte actora como generador de este problema al haber operado la caducidad y declararla así el despacho de conocimiento” (folio 24). 2.
En este orden de ideas, la decisión del Tribunal acusado no constituye el defecto mayúsculo que se le imputa, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su determinación ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales, amén de que la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en señalar que las controversias por elementos puramente económicos escapan el campo propio de la acción de tutela “(…) cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (…)”.. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no accederá a la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011- 01774-00 7