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T 1100102030002011-01773-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01773-00 Decídese la tutela promovida por MARTHA LUCÍA VISBAL LUNA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la actora a la Corporación mencionada de haberle quebrantado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 23 y 29 de la Constitución Nacional. 2.- De acuerdo al escrito contentivo de la queja y a las pruebas adosadas a este expediente, ante el Juzgado vinculado cursa el proceso de impugnación de acta de asamblea incoado por Nelson Quevedo Ruiz contra el Conjunto Multifamiliar El Cortijo Supermanzana E, trámite por el que la señora Martha Lucía Visbal Luna, quien afirma ser propietaria de una de las unidades habitacionales que conforman el ente demandado, acude a esta tutela pues, en su opinión, el Tribunal accionado incurrió en “ vía de hecho ” al desatar la alzada formulada frente a la providencia dictada el 1º de diciembre de 2010 al interior del memorado asunto, toda vez que dio por establecido, sin estarlo, que “ el quórum del 70% conforme a la sentencia de la Corte Constitucional era un hecho y se atuvo, sin prueba alguna, a la información tendenciosa de lo dicho por la parte opositora del 98.2%, cuestión que contradice la realidad o verdad verdadera del acontecer, pues el quórum real verificado por la Revisora Fiscal en el acta de la reunión fue del 52.61% ”.

Así las cosas, pide que por esta vía se decrete la nulidad “ del acta impugnada de fecha 28 de marzo de 2010 ”. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo deprecado y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Es de trascendental importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- No obstante, examinada la providencia censurada, esto es, la emitida el 23 de mayo pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, se establece que los argumentos allí plasmados lejanos se hallan de ser un acto absurdo y caprichoso, producto de la mera voluntad del juzgador.

En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo el ad quem expuso que en el pleito se había suspendido provisionalmente el cumplimiento del acta de asamblea general ordinaria realizada el 28 de marzo de 2010, decisión impugnada por la parte demandada, quien se apoyó en que “ las determinaciones suspendidas” se tomaron con un “quórum de 98,2 %”; y en los perjuicios que acarrearía “ la suspensión de las labores de impermeabilización de las terrazas y de encerramiento de las entradas en las porterías ”.

Seguidamente, dijo que la medida cuestionada debía ser revocada por cuanto no se ajustaba a lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se advertía que fuera “ la consecuencia de una ilegalidad manifiesta, ni obran elementos de juicio que permitan inferir que la cautela pueda generar agravios al demandante mientras el proceso es adelantado ”.

Ahora, prosiguió, prestar caución no es suficiente para suspender la ejecución de un acta de asamblea, pues aunque así se proceda, el juez no queda relevado de realizar un análisis tendiente a “ sopesar otros aspectos que rigen para la procedibilidad ” de tal medida cautelar. En ese orden y tras referir que en el sub lite el demandante reprochaba, entre otras cosas, la cuota extraordinaria aprobada para “ cerramiento de unas entradas y arreglos de unas terrazas ”, apuntalado en que “ no hubo mayoría calificada para ordenar el cierre de [algunos] edificios…que son bienes comunes esenciales ”, evento que, en opinión del Tribunal, no era suficiente para asegurar que esa determinación era contraria a derecho, “ menos cuando no es clara la subsunción de este supuesto en las hipótesis de mayoría calificada previstas en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001 …”, procedió el ad quem a revocar el proveído censurado para, en su lugar, negar la solicitud de suspensión “ de las cuestionadas decisiones contenidas en el acta de 28 de marzo de 2010 ”. 3.- Descartado entonces el error que se le endilga al cuerpo colegiado puesto que, como se vio, sus reflexiones no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del estudio del material probatorio de cara a la legislación aplicable, no le queda a la Sala camino distinto al de desestimar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARTHA LUCÍA VISBAL LUNA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01773-00