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T 1100102030002011-01772-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01772-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Deubaldina de María Melo de Melo, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gamal Mohammand Toman Atshan Pubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, así como frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados María Helena Callejas de Amaya, David Amaya Wilches y el curador ad litem de las personas indeterminadas y de Oliverio Hernando Melo Parada.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental “ de mi propiedad por derechos adquiridos como heredera del causante Abrahán Melo Franco” (sic), folio 2, pretende el apoderado judicial de la solicitante que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los accionados el 22 de noviembre de 2010 y el 2 de junio de 2011, así como “restablecer mis derechos conforme al proceso de sucesión de los causantes Abrahán Melo Franco y Honoria Parada proceso en demanda que fue admitida el 12 de julio del 2003 y se reconoce como heredera a mi mandante señora Deubaldina de María Melo de Melo, en sentencia del 18 de febrero del 2005” (sic) (folios 2 y 3).

Para lo anterior aduce a folios 2 a 8, en síntesis, que María Helena Callejas de Amaya y David Amaya Wilches presentaron en agosto de 2008 demanda de pertenecía de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien el 22 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones, decisión que en alzada confirmó el superior incurriendo los accionados en vía de hecho en tanto “se basan en elementos fácticos y jurídicos aplicados incorrectamente, que la incorrecta aplicación de una norma es una vía de hecho en defecto sustantivo y causal de nulidad del acto administrativo” (sic) (folio 3), puesto que “ la demanda proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria es y fue a todas luces improcedente y se cae por su propio peso y no cumple con los términos de prescripción, dada que los términos fueron interrumpidos con la demanda de sucesión en el año 2003” (folio 6). 2.

La Sala accionada manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la providencia atacada, folio 58, y el Juez demandado además de remitir el expediente del proceso que le fue solicitado, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que su interposición obedece exclusivamente al interés de la parte demandada de reabrir la controversia jurídica que fue dirimida en las instancias correspondientes (folios 55 y 56).

CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.

En el presente asunto, lo que alega el apoderado de la solicitante es que los accionados desconocieron que con la presentación de “la demanda de sucesión” en el año 2003 por su representada, se interrumpió la posesión alegada por los demandantes y por ende el término prescriptivo, dejando sin sustento las pretensiones de la parte actora. Pues bien, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente trámite observa la Corte, que: a. Los señores María Helena Callejas de Amaya y David Amaya Wilches presentaron en agosto de 2008 demanda de pertenencia contra Deubaldina de María Melo de Melo y personas indeterminadas para que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el 50% que tiene la demandada en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No 50N-147044 ubicado en esta ciudad, y para el efecto expusieron que el 6 de octubre de 1989 adquirieron a título de compraventa los “derechos” de posesión que sobre el bien detentaba el señor Oliverio Hernando Melo Parada desde el mes de julio de 1985 quien ejerció actos de señor y dueño sobre la totalidad del inmueble pretendido de manera pública, continua, quieta y pacífica, logrando los demandantes obtener en la sucesión de Abrahán Melo Franco la adjudicación del 50% de los derechos de propiedad del bien, y, que, sumada la posesión que adquirieron sobre todo el predio - ejercida desde 1985 - a la de ellos, a partir de octubre de 1989, cuentan con más de 25 años para reclamar por prescripción el derecho de cuota de la demandada.

Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 24 de octubre de 2008; notificada la señora Melo de Melo contestó sin proponer excepciones y su defensa la enfila en señalar que el porcentaje del bien que se pretende le fue adjudicado con ocasión de la sucesión de su progenitora hecha en sentencia de 18 de febrero de 2005, registrada el 14 de julio de 2006; adelantado el trámite el 22 de noviembre de 2010 el a quo accedió a las pretensiones, (folios 14 a 23), decisión que apelada por la demandada confirmó el Tribunal en providencia de 2 de junio de 2011 (folios 24 a 42). 3.

Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que los fallos atacados traduzcan en el defecto grosero que se les imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado.

Si se observa la sentencia que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que la Corporación atacada para determinar si se encontraba demostrada la posesión ejercida tanto por los demandantes como por su antecesor, procedió a efectuar el estudio del material probatorio recaudado, haciendo una síntesis de las declaraciones recaudadas en audiencia pública, de lo que concluyó que ésta, “se encuentra plenamente demostrada en el plenario como se observó, pero, aunado a las probanzas resaltadas, se advierte que la demandada confesó tal situación no sólo por parte de los accionantes si no del antecesor de éstos, en el interrogatorio de parte que absolvió y cuya grabación reposa en el disco compacto que obra a folio 88 del plenario” (folio 34).

Y continuó “de donde funge indubitablemente que la demandada confesó expresamente que no ha llevado a cabo actos de disposición del bien de aquellos a los que sólo da lugar el derecho de dominio y por el contrario dejó claro que son los actores quienes han ejecutado tales actuaciones desconociendo la calidad de la misma, de paso, demostró la posesión del bien en cabeza de Oliverio Hernando Melo Parada haciendo alusión a actos de disposición de éste desde 1985.

Nótese que lo expuesto por la accionada se compadece con las declaraciones recaudadas, pues (…)” (folio 35). Abordó enseguida el estudio de la suma de las posesiones alegadas conforme a lo preceptuado en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, puntualizando los elementos que por vía jurisprudencial se ha señalado para la consolidación de la figura y acorde al análisis de las pruebas recaudadas coligió, que tanto de los testimonios como con la confesión de la demandada, se encontraba probada la posesión ininterrumpida de Oliverio Hernando Melo Parada “(…) de tal manera que siendo que el antecesor poseyó el bien desde el 6 de julio de 1985 hasta el día 6 de octubre de 1989 fecha en la cual iniciaron lo propio los demandantes, el día que se instauró el libelo introductor, esto es, el 21 de agosto de 2008 había transcurrido un lapso de 23 años el cual se reputa suficiente para adquirir por el modo invocado.

Ahora bien, ante la interrupción de dicho espacio de tiempo alegada por la demandada se le pone de presente que el derecho que adquirió se extinguió desde el año 2005, razón por la cual al momento en que se protocolizó la sentencia que reconocía la titularidad de aquella es decir el 31 de agosto de 2006 ya se había trasladado el dominio en cabeza de los demandantes” (folios 39 y 40).

En aras de hacer claridad sobre la aserción en precedencia, complementó “siendo que no obra en el plenario prueba alguna del proceso de sucesión si no la mera protocolización de la sentencia, no es posible advertir si en efecto se dirigió contra los demandantes y si se les notificó en tiempo, razón por la cual no se reputa probada la interrupción alegada.

Es más aún iniciado un juicio de tal envergadura no ocurre necesariamente el fenómeno antes dicho, al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia (…)” (folio 41). 4. En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión referida, no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en ella o en su apoderado judicial, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Igualmente es dable advertir la improcedencia de la presente acción bajo el entendimiento de que el alegado “derecho a la propiedad” no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la tutela. 6.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01772-00