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T 1100102030002011-01771-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01771-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora LILIA MERCEDES MENDOZA MENDOZA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba indicada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Para dar sustento a la protección constitucional incoada, la señora LILIA MERCEDES MENDOZA MENDOZA manifiesta que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el señor JOSÉ EDUARDO ALONSO DE CELADA COLLINS entabló contra el señor JORGE ABSALÓN RODRÍGUEZ SARMIENTO, en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, “fue reconocida como cesionaria (…) por auto de 5 de junio de 2009”, pero el Tribunal “revocó” esa decisión “hasta tanto no se hiciese el pago de la cuota faltante de la totalidad del precio del contrato de cesión” (fl. 100, cdno. 1).

Indica que no obstante que “la cuota parte que faltaba por cancelar se le consignó a orden del proceso por valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($87.500.000) (…) título judicial que fue allegado el mismo día al Juzgado y que obra dentro del proceso”, se mantuvo la negativa a aceptar la citada cesión porque “el cedente no ha querido retirar el título y que no se le puede obligar a pesar de habérsele puesto en conocimiento desde el 4 de agosto de 2010” (fl. 100).

La promotora del amparo constitucional afirma, igualmente, que aunque entabló demanda de “pago por consignación no ha sido admitid[a] por el requisito de procedibilidad” (fl. 100). Con fundamento en lo anteriormente relatado, la accionante considera que se incurrió en un proceder que le lesiona los derechos fundamentales invocados, dado que se deja “en firme el rompimiento de un contrato de compraventa de un derecho litigioso que por virtud de las partes era irresoluble, (…) argumentando fines garantistas a la parte cedente, y decide revocar el reconocimiento de la calidad, reconocimiento que se repite una vez más no era de interpretación de la ley, ya que por virtud del contrato de cesión no era ni siquiera requisito para la validez de la venta de los derechos de crédito el pago de la última cuota” (fl. 101). 3.

En consecuencia, demanda que se acceda a la pretensión entablada en el terreno constitucional y que, por ende, se “ordene el reconocimiento de la calidad de cesionaria de la accionante” (fl. 103). 4. Por auto de 31 de agosto de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los soportes allegados al proceso de tutela, se evidencia la improsperidad de la acción de tutela presentada por el apoderado especial de la señora LILIA MERCEDES MENDOZA MENDOZA respecto de lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, merced a que la demanda de amparo radicada el 18 de agosto de 2011 (fl. 104 vto.) se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la providencia emitida el de 18 de junio de 2010 (fls. 91 al 98), mediante la cual se revocó el auto que dictó el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad para reconocer a la accionante como cesionaria del crédito reclamado en el proceso ejecutivo hipotecario que el señor JOSÉ EDUARDO ALONSO DE CELADA COLLINS entabló contra el señor JORGE ABSALÓN RODRÍGUEZ SARMIENTO, es decir, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos catorce (14) meses de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela.

Ciertamente las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, pero de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

La pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la decisión que profirió la autoridad judicial demandada en el citado trámite judicial, relacionada con revocar el auto que aceptó la comentada cesión, no se presentó, entonces, dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el aludido supuesto, esto es, el atinente con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, la Sala ha estimado que cuando la vulneración al derecho fundamental “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01). Esta consideración ha sido reiterada por la Corte en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Sin perjuicio de lo anterior, cumple advertir igualmente que la negativa a aceptar la cesión realizada a favor de la señora LILIA MERCEDES MENDOZA MENDOZA, fue confirmada por el Tribunal con apoyo en que si bien se “puso en conocimiento del ejecutante el título puesto a disposición (…) para que manifestara su aceptación (…) no existe prueba que ofrezca certeza al juzgador de que la condición implícita contenida en el referido contrato de cesión se encuentra satisfecha, pues desde el principio se dijo que no es decisión del tribunal o del juzgado la aceptación del pago para proceder a reconocer la cesión, pues dicho pago es un negocio jurídico interpartes, y es entre ellas que debe obrar la validez del mismo” (fl. 28).

De lo anteriormente indicado se desprende que la autoridad acusada no incurrió en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que mantuvo la negativa a aceptar la referida cesión con fundamento en argumentos de orden jurídico en los que no se advierte la presencia de una actitud arbitraria, caprichosa o claramente opuesta al régimen legal de la cesión de derechos, pues los funcionarios acusados consideraron que en el caso sometido a su consideración no hacían presencia los supuestos necesarios para reconocer a la accionante como cesionaria del ejecutante, señor JOSÉ EDUARDO ALONSO DE CELADA COLLINS, de manera que se está, entonces, ante una actividad que escapa a la esfera de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente suministrado para resolver la demanda materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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