Micelio
T 1100102030002011-01770-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01770-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por José Arístides Andrade contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental del debido proceso el gestor del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada dejar sin efectos: “todas las actuaciones y providencias proferidas con posterioridad al 5 de abril de 2011, para que en su lugar se [decrete] la [prescripción de la acción penal]”; o en subsidio dejar sin efectos “todo lo actuado desde el 28 de enero de 2011, para que en su lugar se [remitan] las actuaciones a la Fiscalía por ser el órgano judicial competente para conocer de la investigación ”.

En subsidio de lo anterior, decretar la nulidad de “todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía por devenir incompetente ante la asunción de competencia por parte de la Corte Suprema de Justicia”; u ordenar a su Sala de Casación Penal dejar sin efectos “las providencias del 22 de febrero y del 22 de marzo por las cuales declaró el cierre de la instrucción y se profirió resolución de acusación, respectivamente, para que en su lugar se rehaga la fase de instrucción e investigación con respeto de las garantías del derecho al debido proceso del accionante”. 2.

En lo relevante, se destacan los siguientes fundamentos fácticos: Después de la apertura de la instrucción la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Estructura de Apoyo, ordenó la vinculación mediante indagatoria del ex Representante a la Cámara José Arístides Andrade, por el delito de homicidio según circunstancias ocurridas el 5 de abril de 1991.

Las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en providencia de 28 de enero de 2011 avocó conocimiento del proceso por considerar que el implicado Arístides Andrade conservaba el fuero congresional y decretó la nulidad de la indagatoria recibida el 21 de octubre de 2010. Contra el citado auto su defensor interpuso recurso de reposición, a la par solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la resolución de apertura de la investigación y de todos los actos procesales y probatorios que de ella se derivaron.

El 14 de febrero la Corte declaró a José Arístides Andrade persona ausente en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Mediante providencia de 22 de febrero de 2011 dicha Sala de la Corte no revocó el auto de 28 de enero e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del prenombrado como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que negó la práctica de las pruebas requeridas por la defensa y clausuró la investigación. Decisión contra la cual se formuló recurso de reposición, con fundamento en que el análisis del caudal probatorio se centró exclusivamente en las pruebas desfavorables, sin atender las que favorecían al procesado y porque la negativa de decretar y practicar las pruebas solicitadas, vulnera los principios de investigación integral e imparcialidad, a más de que no había prueba suficiente y necesaria para decretar el cierre de la investigación. En decisión de 8 de marzo la Sala accionada no repuso el auto de 22 de febrero, bajo la consideración de que las pruebas analizadas eran suficientes para proferir la medida de aseguramiento y decretar el cierre de la investigación, amén de que no había lugar a decretar y practicar las pruebas solicitadas por la defensa por no ser conducentes ni necesarias.

Con providencia de 22 de marzo la Sala de Casación Penal acusó a José Arístides Andrade como presunto determinador del punible de homicidio agravado y ordenó su captura. Contra la resolución de acusación el defensor del encartado interpuso recurso de reposición, desvirtuando los fundamentos de los supuestos vínculos del procesado con las FARC, el presunto móvil político del homicidio y demostrando la inconsistencia de las pruebas de cargo y la veracidad de las pruebas de descargo.

En adición solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal por haber transcurrido más de los veinte años establecidos en la ley, sin que hubiera quedado ejecutoriada la resolución de acusación. Por proveído de 4 de mayo dicha Sala no repuso la resolución de acusación y negó decretar la prescripción de la acción penal, esto último por cuanto en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el término de prescripción se había suspendido desde el momento en que algunos sujetos procesales solicitaron sentencia anticipada por aceptación de cargos y hasta el 28 de enero de 2011 data en la que se materializó la ruptura de la unidad procesal.

El 25 de mayo de 2011 su defensor peticionó la nulidad de todo lo actuado; lo propio hizo el Ministerio Público. En la audiencia preparatoria de 25 de julio siguiente la Sala convocada negó la solicitud de nulidad y se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal. Decisión contra la cual tanto el agente del Ministerio Público como la defensa del encartado formularon recurso de reposición. Y en diligencia del 27 de julio del presente año dicha Sala no repuso el auto de 25 de julio, en lo relativo a la prescripción de la acción penal.

Sobre el punto reiteró que la suspensión del término de prescripción cobija a todos los procesados hasta antes de la ruptura procesal, la cual se materializó en el caso concreto, hasta el auto en que la Sala avocó conocimiento. Igualmente, indicó que no obstante haberse decretado la nulidad de la indagatoria, José Arístides Andrade si estaba ligado a la instrucción al momento en que los otros procesados se acogieron a sentencia anticipada, puesto que aquél ya había sido citado para indagatoria.

En suma, acusa la resolución de acusación de haberse proferido por funcionario que carece de competencia para ello, por fuera del término legal y con desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. A juicio del accionante, no es razonable ni proporcional que lo sometan a toda la fase de juzgamiento cuando ésta nunca debió iniciarse porque de conformidad con la ley la acción penal se encontraba prescrita y lo que procedía en su lugar era la cesación de procedimiento.

Si bien el proceso penal continúa en su fase de juzgamiento, no existe dentro del mismo ninguna otra oportunidad en la que se pueda procurar el restablecimiento de los derechos conculcados al actor, pues la única etapa destinada para tal fin fue desatada sin que la Corte Suprema de Justicia hallara fundadas las causales de nulidad invocadas por la defensa.

CONSIDERACIONES En tratándose de cuestionamientos contra las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal, desde antes esta Sala ha venido sosteniendo que, en línea de principio, no son admisibles, debido al “carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (Crf.,entre otros, auto de 18 de septiembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01556-00).

En efecto, “ …al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria por establecerlo así la propia Constitución Política (art. 234), ninguna autoridad, ni siquiera ella misma, tiene atribución ni competencia para modificar lo decidido por esta Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales, pues no cabe duda sobre la jerarquía de idéntica naturaleza de los postulados que consagran tales atribuciones, así como de los principios que establecen que las providencias de la autoridad judicial sólo están sometidas al imperio de la ley, y que sus decisiones son autónomas e independientes.

Asimismo, conviene poner de presente que todo funcionario judicial tiene también como misión la guarda de los derechos y garantías fundamentales, y, en el caso particular de esta Corporación, la protección de aquellos y éstas fueron igualmente puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.

En ese orden de ideas, es preciso concluir que con las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se hace actuar el postulado de defensa de los derechos fundamentales, y no sería concebible el choque que representaría que una resolución final, dictada, según la propia Constitución, dentro de esos lineamientos, pudiera ser modificada bajo el supuesto de haber desconocido o vulnerado un derecho fundamental.

En el mismo rango, esto es, de jerarquía constitucional, se encuentran también los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229); del debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29); el establecimiento de una estructura descentralizada y autónoma para las distintas jurisdicciones (Título VIII); y, en fin, la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) ” (Providencia de 31 de octubre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01124-00, reiterada, auto de 5 de febrero de 2009, exp. 11001-02-03-000-2008-01902-00).

Justamente, en ejercicio de esas funciones privativas, la Sala de Casación Penal, no puede ser desplazada por ninguna otra autoridad judicial, “pues al así proceder, habría sustitución de la Constitución, no como una manifestación errada del Constituyente derivado, sino por la actividad de un juez que irrumpe sin razón en una competencia constitucional ajena” (auto de 18 de julio de 2011, exp.11001-02-03-000-2011-01143-00).

Por ello, menester reiterar en el caso de ahora la tesis del órgano límite, es decir, la impertinencia del amparo para censurar decisiones de la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, “porque en su virtud el juez constitucional so pretexto de la protección de los derechos fundamentales, terminaría ejerciendo una función confiada por el Constituyente a la competencia constitucional privativa de la Corte, garante primaria y genuina del orden jurídico ” (auto de 20 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01454-00).

En ese contexto, las pretensiones del gestor encauzadas a contrarrestar los efectos de las decisiones adoptadas en el marco de las diligencias seguidas en su contra, no pueden encontrar resguardo por esta vía mucho menos si se tiene de presente que el encartado en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa ha sido escuchado en sus planteamientos, cuestión distinta es que las providencias decisorias no se avengan a sus intereses, sin que, por tanto, pueda abrirse ninguna competencia constitucional a la ya ejercida por la Corte.

Secuela de lo anterior, esta providencia no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, al no ser sentencia ni contener decisión del fondo del asunto, considerada su manifiesta improcedencia respecto de providencias judiciales proferidas en desarrollo de privativas funciones constitucionales del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE, no admitir a trámite la demanda de tutela formulada a través de apoderado judicial por José Arístides Andrade. Por secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Se reconoce personería al abogado Fernando Augusto Ramírez Laguado como apoderado judicial del actor constitucional, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte.

Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 7 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-01770-00