CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01765-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA JANETH ORDUÑA SOLER contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
ANTECEDENTES
1. ROSA JANETH ORDUÑA SOLER solicita que se le brinde protección constitucional, por cuanto, en su concepto, la autoridad judicial arriba mencionada le vulneró los derechos fundamentales previstos por los artículos 11, 13 y 44 de la Carta Política, en el trámite del proceso de declaración de “existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” que ella instauró contra los sucesores del señor CÉSAR HUGO CAICEDO ANAYA. 2.
Afirma la accionante que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona mediante sentencia de 15 de julio de 2010 accedió a las pretensiones formuladas, pero el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión en el sentido de revocar el fallo de primer grado, con fundamento en que “la parte demandante no demostró la certeza de los hechos alegados en la demanda” (fl. 1 y 2, cdno. 1).
La interesada manifiesta que la autoridad acusada incurrió en “una violación a la norma que contiene el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, toda vez que allí se contempla taxativamente que ‘la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C.P.C. y será de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia’ ” (fl. 3).
Agrega “que la parte demandada tuvo la oportunidad procesal en primera instancia de controvertir las pruebas practicadas y de solicitar o aportar las demás que considerara convenientes y no lo hizo. Se limitó a interponer el recurso de apelación alegando una excepción de fondo que denominó ‘ausencia de la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho’ y, con tal fundamento, el Tribunal acusado adoptó la decisión que se censura, la que le genera un perjuicio irremediable a la accionante (fl. 5). 3.
Demanda que se conceda la protección constitucional solicitada y que se ordene “dejar sin efectos en toda su parte resolutiva la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de febrero 10 de 2011 y en su lugar confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia” de esa ciudad (fl. 2). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la demanda de amparo constitucional presentada por la apoderada especial de la señora ROSA JANETH ORDUÑA SOLER contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Deriva la conclusión precedente de que la inconformidad de la accionante con la actuación del Tribunal accionado, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si la interesada como demandante dentro del citado proceso judicial contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado recurso extraordinario de casación, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.
Como la peticionaria tuvo a su alcance otro mecanismo adecuado para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo definido por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el expediente suministrado para resolver la mencionada petición. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01765-00