CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01761-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Francisco Gómez Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada “corregir el yerro jurídico cometido ” y proceder a admitir el recurso de apelación consagrado en la ley, en el proceso ejecutivo No. 2008-0284, ( Associated Network Colombia S.A. –Anetco S.A.- contra Armacol S.A). 2.
Como fundamentos del amparo el peticionario señala que la parte actora peticionó la nulidad de lo actuado (artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), la cual fue denegada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Refiere que el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, con el argumento de que la providencia recurrida no era susceptible de tal recurso.
Señala que las decisiones del Tribunal infringen el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la acción de tutela, establece que sólo puede ser interpuesta por la persona afectada en sus derechos fundamentales merced a su vulneración o amenaza por las autoridades públicas y, en veces, por los particulares. Dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario, a más de que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos. 3.
Como cuestión liminar, la Sala observa la falta de legitimación del promotor del amparo Francisco Gómez Castillo, por cuanto, examinado el expediente remitido, el nombrado señor no tiene la calidad de parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo sobre el cual versa el reclamo, y aun cuando en éste obra como representante legal de la parte actora Associated Network Colombia S.A. –Anetco S.A., tal condición no la invocó ni la acreditó en la demanda de tutela.
Luego, no puede procurar la protección de los derechos fundamentales, respecto de una actuación en la que no ocupa ninguno de los extremos procesales, pues como desde antes lo ha dicho esta Corporación “… cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal” (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 4.
Con todo, sobre el aspecto toral de la queja de ahora, menester reiterar lo expuesto por la Sala, en donde en caso análogo señaló: “ [e]n el presente asunto, centra su inconformidad el accionante en que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto decisorio del incidente de nulidad promovido en el trámite de la primera instancia, cuando en su sentir las normas regulatorias de tal recurso no restringen la alzada en el evento denunciado, vulnerándose así el derecho al debido proceso.
“Para empezar, precisa indicar que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
“Adicionalmente, el artículo 14 de a Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, delimita los supuestos en que procede el recurso de apelación frente a los autos proferidos en primera instancia; asimismo, los preceptos reguladores de las nulidades procesales, específicamente el artículo 147 íbidem, determina como susceptible de apelación “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia (…).
“Al tenor de dichas disposiciones y desde un enfoque estrictamente constitucional, no se observa proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad accionada, toda vez que para elucidar el punto en cuestión, con un discernimiento admisible de las normas aplicables al caso de cara a la situación particular, concluyó que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2010 denegatorio del incidente de nulidad propuesto por la parte demandada (con fundamento en las causales 2, 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), “en razón a que con la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 8 del artículo 351 del C. de P.C., ya no es apelable el auto que niegue la nulidad, solo aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’”, en tanto el recurso vertical fue presentado el 22 de octubre de 2010 cuando las prevenciones contenidas en la mencionada ley ya estaban vigentes, criterio reiterado por el magistrado a quien correspondió decidir el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión. “Apreciación autónoma e independiente que dista de configurar vía de hecho, desde luego que ella obedece al particular entendimiento del juzgador de cara a los mandatos legales que disciplinan el recurso de apelación, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, quien, por regla general, no puede interferir en la función de los jueces ordinarios, ni imponer determinada forma de solución a los asuntos a su cargo, pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios (artículos 228 y 230 de la Constitución Política)” (sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00664-00).
Con la precisión de que la nulidad invocada por la parte demandante en el aludido proceso ejecutivo en estrictez no admitía trámite incidental, sino de simple traslado a la contraparte, en tanto no hubo práctica de pruebas (artículo 142, inciso quinto del Código de Procedimiento Civil), la providencia por cuya virtud se inadmitió el recurso de apelación no se muestra contraria a lo prescrito en las normas reguladoras del recurso de apelación y la institución de las nulidades procesales, en coherencia con la realidad procesal. 5.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01761-00